Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 18 de Febrero de 1999 (Expediente: 000317-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CAJAMARCA
Número de expediente000317-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha18 Febrero 1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.317 99

CAJAMARCA

Lima, dieciocho de febrero de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado aparece que don E.R.R.B. ha cumplido con los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1° Que en el escrito de fojas quinientos sesentidos el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del artículo seiscientos setenta y nueve del Código Civil vigente, ya que ha sido entendida restrictivamente

pues sólo se considera los casos sobre representación sucesoria, dejando de lado al recurrente quien en su condición de heredero de R.R.A. tiene derecho a la herencia de la testadora M.F.A.S. tal como ha demostrado en autos con el testamento de fecha seis de junio de mil novecientos setenta y cinco, por lo que, el accionante debió ser considerado como heredero forzosos, y dada la pretensión de sus derechos se ha inaplicado la institución de herederos; b) la inaplicación de los artículos seiscientos setenta y cuatro, seiscientos setenta y cinco setecientos cincuenta y tres del Código Civil derogado, indicando que si bien Y.R.A. al momento de

fallecer no contaba con patrimonio alguno ha debido aplicarse el criterio legal

por el cual no hay aceptación ni renuncia de herencia futura, concordado con la

facultad que tiene el heredero instituido de aceptar o renunciar la herencia; que

su derecho expectaticio se concretizó al materializarse la muerte de la testadora

M.F.A.S. en consecuencia, existiendo heredero

testamentario de quién fuera Y.R.A. en su condición de hija

de la citada testadora se ha inaplicado el articulo setecientos cincuentitres del

Código citado, sobre caducidad de testamento; como corolario de lo

anteriormente expuesto también se ha dejado de aplicar los artículos seiscientos

setenta y ocho y seiscientos setenta y nueve del Código Civil vigente; y b) la

inaplicación de los artículos IV y VII del Titulo Preliminar del Código Civil,

sobre la prohibición de aplicar por analogía las normas que restringen derechos,

y que el Juzgada debió entender de que la pretensión contenida en la demanda

era referida a la caducidad parcial testamentaria y no de nulidad de testamento;

  1. Que referente al primer agravio, la norma acotada no ha sido aplicada por

ninguna de las resoluciones de mérito por lo que no cabe denunciar la

interpretación errónea de una norma inaplicada; 3°) Que en cuanto a la segunda

denuncia, las normas del Código Civil de mil novecientos treintiseis son aplicables a los hechos realizados baja su imperio siempre que el Código vigente no los haya reconocido, siendo así, de los hechos que se sustancian en la presente litis se aprecia que éstos si han sido regulados por el nuevo

ordenamiento civil; por otro lado, las normas invocadas del Código Civil

vigente no tienen conexión lógica el interés del accionante, toda vez que

mediante el articulo setecientos setenta y ocho del Código acotado se prohíbe

aceptar o renunciar los derechos de una sucesión no causada o futura; 4°) Que

en lo atinente al tercer cargo, éste es de contenido procesal ya que está referida

a la aplicación del principio procesal iura novit curia, por lo que no puede

adecuarse a la causal invocada; 5° Que en consecuencia, no se satisface los

requisitos exigidos en los numerales dos punto uno y dos punto dos del inciso

segundo del articulo trescientos ochenta y ocho del acotado Código Procesal Civil,

por estas razones y en aplicación del articulo trescientos noventidos del mismo

Código: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por

don E.R.R.B., en los seguidos con Asdrubal Romero

Arévalo y otros, sobre nulidad de testamento; CONDENARON al recurrente al

pago de las costas ,y costos originados en la tramitación del recurso, así como al

pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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