Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 18 de Febrero de 1999 (Expediente: 000317-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE CAJAMARCA |
Número de expediente | 000317-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 18 Febrero 1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.317 99
CAJAMARCA
Lima, dieciocho de febrero de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado aparece que don E.R.R.B. ha cumplido con los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1° Que en el escrito de fojas quinientos sesentidos el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del artículo seiscientos setenta y nueve del Código Civil vigente, ya que ha sido entendida restrictivamente
pues sólo se considera los casos sobre representación sucesoria, dejando de lado al recurrente quien en su condición de heredero de R.R.A. tiene derecho a la herencia de la testadora M.F.A.S. tal como ha demostrado en autos con el testamento de fecha seis de junio de mil novecientos setenta y cinco, por lo que, el accionante debió ser considerado como heredero forzosos, y dada la pretensión de sus derechos se ha inaplicado la institución de herederos; b) la inaplicación de los artículos seiscientos setenta y cuatro, seiscientos setenta y cinco setecientos cincuenta y tres del Código Civil derogado, indicando que si bien Y.R.A. al momento de
fallecer no contaba con patrimonio alguno ha debido aplicarse el criterio legal
por el cual no hay aceptación ni renuncia de herencia futura, concordado con la
facultad que tiene el heredero instituido de aceptar o renunciar la herencia; que
su derecho expectaticio se concretizó al materializarse la muerte de la testadora
M.F.A.S. en consecuencia, existiendo heredero
testamentario de quién fuera Y.R.A. en su condición de hija
de la citada testadora se ha inaplicado el articulo setecientos cincuentitres del
Código citado, sobre caducidad de testamento; como corolario de lo
anteriormente expuesto también se ha dejado de aplicar los artículos seiscientos
setenta y ocho y seiscientos setenta y nueve del Código Civil vigente; y b) la
inaplicación de los artículos IV y VII del Titulo Preliminar del Código Civil,
sobre la prohibición de aplicar por analogía las normas que restringen derechos,
y que el Juzgada debió entender de que la pretensión contenida en la demanda
era referida a la caducidad parcial testamentaria y no de nulidad de testamento;
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Que referente al primer agravio, la norma acotada no ha sido aplicada por
ninguna de las resoluciones de mérito por lo que no cabe denunciar la
interpretación errónea de una norma inaplicada; 3°) Que en cuanto a la segunda
denuncia, las normas del Código Civil de mil novecientos treintiseis son aplicables a los hechos realizados baja su imperio siempre que el Código vigente no los haya reconocido, siendo así, de los hechos que se sustancian en la presente litis se aprecia que éstos si han sido regulados por el nuevo
ordenamiento civil; por otro lado, las normas invocadas del Código Civil
vigente no tienen conexión lógica el interés del accionante, toda vez que
mediante el articulo setecientos setenta y ocho del Código acotado se prohíbe
aceptar o renunciar los derechos de una sucesión no causada o futura; 4°) Que
en lo atinente al tercer cargo, éste es de contenido procesal ya que está referida
a la aplicación del principio procesal iura novit curia, por lo que no puede
adecuarse a la causal invocada; 5° Que en consecuencia, no se satisface los
requisitos exigidos en los numerales dos punto uno y dos punto dos del inciso
segundo del articulo trescientos ochenta y ocho del acotado Código Procesal Civil,
por estas razones y en aplicación del articulo trescientos noventidos del mismo
Código: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por
don E.R.R.B., en los seguidos con Asdrubal Romero
Arévalo y otros, sobre nulidad de testamento; CONDENARON al recurrente al
pago de las costas ,y costos originados en la tramitación del recurso, así como al
pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS