Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 22 de Febrero de 1999 (Expediente: 001451-1989)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha22 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001451-1989
MateriaACTO JURIDICO

EXP.1451-89

LIMA

Lima, veintidós de febrero de

mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el dictamen del señor F.S.; por sus fundamentos; y CONSIDERNADO:

Además; Que a fojas dos aparece la partida de matrimonio civil de Humberto

Calle con la demandada C.T.N.M. de fecha veinte de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, quien no obstante encontrarse en impedimento contrajo nuevo matrimonio civil con B.T. el nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, tal como fluye de fojas tres,

consecuentemente, el segundo matrimonio civil deviene en nulo; que, en la sentencia recurrida que confirma la apelada, al declarar la nulidad del matrimonio civil celebrado por el fallecido B.T.S. y la

codemandada C.T.N.M., conlleva el efecto correlativo en declarar la ineficacia jurídica en el extremo de la sentencia de declaratoria de herederos cuando comprende a la citada codemandada

como heredera de B.T.S.; Que, dicho pronunciamiento se encuentra enmarcado en los extremos de la demanda, cuya variación consta a fojas veintinueve, por lo que en la sentencia recurrida se ha

resuelto de acuerdo al petitorio sustentado en la demanda; Que, asimismo, la declaración de ineficacia jurídica sobre el extremo de la declaración como heredera de la codemandada Cristina Tomasa Núñez

Muñoz, es una disposición que no afecta el principio de la Cosa Juzgada por

cuanto no ataca la validez y eficacia jurídica de dicha resolución judicial, cuyos

efectos se mantienen; declararon NO HABER NULIDAD, en la sentencia de

vista de fojas ciento veintiocho, su fecha quince de mayo de mil novecientos

ochenta y nueve, que confirmando la apelada de fojas noventa y cinco, su fecha cinco

de enero de mil novecientos ochenta y ocho, declara FUNDADA la demanda de

fojas cuatro, ampliada y variada a fojas doce y veintinueve, en consecuencia

NULO el matrimonio civil contraído por don B.T.S. y doña

C.T.N.M., el nueve de noviembre de mil novecientos

sesenta y uno, ante el Concejo Distrital de S.A., en la Provincia de C.

a que se contrae la partida de fojas tres; con lo demás que contiene y es materia

del recurso; condenaron en las costas y multa del recurso a la parte que la

interpuso; en los seguidos por doña J. de Dios Linares Salas de Tevez,

contra doña C.T.N.M. y otros, sobre nulidad de

matrimonio y otro concepto; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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