Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 22 de Abril de 1999 (Expediente: 000489-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha22 Abril 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000489-1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.489-99

LIMA

Lima, veintidós de abril de mil

novecientos noventinueve.-

VISTOS; con los acompañados; a que de lo

actuado se aprecia que doña E.M.F.Q. ha cumplido con

los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y

ATENDIENDO: 1°) Que a fojas trescientos sesenticinco la recurrente

denuncia: a) la aplicación indebida del artículo ciento noventa del Código Civil,

ya que resulta un contrasentido afirmar que el acto juridico sea nulo por

simulación absoluta y a su vez sea nulo por falta de manifestación de voluntad,

ya que la simulación supone la veracidad de la participación de los contratantes

en el acto jurídico sólo que el acto en sí puede ser una ficción o contener otro

acto juridico oculto; por otro lado, la sentencia apelada es arbitraria por cuanto

desconoce la autenticidad de la huella diital de la vendedora impresa en la

escritura pública y pese a que se há denunciado la falsedad de la firma no se ha

citado aI Notario Público para tomar su dicho; finaliza, indicando que en el

supuesto negado de que fuesen ciertos los hechos esgrimidos en la demanda,

resulta que los misrnos se adecuan a la simulación relativa prevista en el articulo

ciento noventiuno del Código material, norma que debió ser aplicada, ya que el

acto sub-materia contiene en realidad una donación y dado que dicho extremo

no es objeto de la demanda debió declararse la improcedencia de la misma; y b}

la contravención de normas que garantizan eI derecho a un debido proceso,

puesto que no se ha notificado a los demandados en el domicilio común fijado

con la resolución que cita a la audiencia de pruebas impidiendo de este modo

que los demandados concurrieran a la citada audiencia, lo cual vulnera el

derecho constitucional de defensa; asimismo, al haberse notificado en un

domicilio distinto al designado en autos se ha infringido los artículos ciento

cincuenticinco y ciento cincuentisiete del Código Procesal Civil, aspectos que

conllevan a la nulidad de actuados; 2°) Que los cargos denunciados están

referidos a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, siendo asi, no existe

relación de causalidad entre el recurso con la resolución de vista materia de

impugnación; 3°) Que, en consecuencia, no se satisfacen los requisitos exigidos

por los numerales dos punto uno y dos punto tres del Inciso segundo deI

artículo trescientos ochentiocho del acotado Código Procesal, por estas razones

y en aplicación del artículo trescientos noventidós del mismo Código:

declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña

E.M.F.Q.; en los seguidos por doña Luz Victoria

Ferreyra Quintanilla, sobre nulidad de acto jurídico; CONDENARON: a la

recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como

al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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