Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 2 de Junio de 1999 (Expediente: 000935-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha02 Junio 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000935-1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.935-99

LIMA

Lima, dos de Junio de

mil novecientos noventiriueve.-

VISTOS; y

CONSIDERANDO

1) Que, el

recurso de casación cumple con los requisitos de forrna establecidos por el artículo

trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; 2) Que, en cuanto a los requisitos

de fondo, la recurrente invoca las causales contenidas en los incisos primero,

segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

denunciando: a) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los

actos procesales, manifestando que respecto a la notificación a su codemandada

R.Y.R. la sentencia recurrida vulnera el articulo ciento sesentidós

del Código Procesal civil, que establece que si la persona a la que se va notificar vive

fuera del país, el exhorto se tramita a través de órganos jurisdiccionales del país o

por representante, diplomático ; que a fojas cincuentidós el recurrente cumplió con

devolver la cédula de notificación de la codemandada señalando su domicilio,

corriendo traslado a los demandantes , que aún sabiendo informan bajo juramento

que han agotado las gestiones sobre su paradero; que la sentencia de vista ha

confundido el acto de la notificación con el acto de representación procesal, y ha

convalidado el nombramiento del curador procesal violando lo disputo por el

articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal civil, que dice que las normas

procesales son de carácter imperativo; 3°) Que, respecto a éste agravio, si bien es

una causal casatoria por error in procedendo y ha sido sustentada, el vicio que acusa

no causa agravio al recurrente, quien fue debidamente notificado en el proceso, lo

que constituye un requisito de procedencia de los medios impugnatorios, conforme

al artículo trescientos cincuentiocho del Código Procesal Civil, por tanto, es

improcedente la invocación de esta causal, 4°) Que, asimismo, acusa la aplicación

indebida del artículo mil cuatrocientos doce del Código Civíl, manifiesta que para ser

aplicable como sustento de un derecho, requiere que exista otra ley o convenio, que

en ese caso tendría que ser la que faculte a la parte que incumple obligaciones a

exigir a la otra cumpla las suyas, lo cual no es justo ni legal; indica que el artículo mil

cuatrocientos doce del Código Civil se aplica siempre y cuando haya otra ley

mandatoria o convenio que faculte a la parte a exigir un derecho, y que al no haber

cumplido los actores es con pagar el precio de la compraventa, ni siquiera el cincuenta

por ciento, ninguna ley o contrato los faculta; 5°) Que, también acusa la inaplicación

de las normas contenidas en los articulos mil cuatrocientos veintiocho y mil

quinientos cincuentiocho del Código Civil, manifiesta que la sentencia de vista ha

inaplicado el artículo mil cuatrocientos veintiocho del acotado, pese a que el

recurrente acreditó que ya habia optado por su derecho a resolver el contrato, al

solicitar su resolución mediante acción judicial entablada en el cuarenticuatro

Juzgado Civil de Lima, expediente número cuarentiocho mil doscientos

cincuenticuatro guión noventisiete, iniciado en fecha treinta de julio de mil

novecientos noventisiete, cuyo reporte oficial del Poder Judicial obraba junto a la

contestación de la demanda y que fue sustraída de la foja, tanto como en el escrito

de apelación, hurto que fu.e comunicado a la Sala Superior en el escrito de alegatos;

sostiene que contra la acción de resolución sólo procede la acción de cancelación

total del precio; y, en cuanto a la inaplicación del a.rtículo mil quinientos

cincuentiocho del Código Civii, conforme al cual la demanda deviene infundada,

manifiesta que si desde mil novecientos setentisiete está pendiente el pago del saldo

del precio deviene en infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública al

no haber cumplido con su obligación se cance?:ar el pago, que es de previo

cumplimiento para reclamar su derecho; 6°) Que, asimismo, alega que se inaplica el

artículo mil cuatrocientos veintinueve que establece que la parte perjudicada puede

requerir a la otra que satisfaga su obligación mediante carta notarial, y como la vía

judicial es de mayor valor que una carta notarial ya deberian haber cumplido con

abonar el saldo del precio; aplicando al citado artículo en su ultimo párrafo, al no

cancelar el precio requerido, el contrato se resuelve de pleno derecho, la carga de la

prueba le corresponde a los actores, quienes han confesado durante todo el proceso

que sólo han pagado los cuatrocientos mil soles oro; 7°) Que, respecto a las causales

que se ref eren los considerados quinto, sexto y sétimo, el recurrente las ha

fundamentado debidamente indicando cual es la que considera la debida aplicación

del artículo mil cuatrocientos doce ctya indebida aplicación acusa; así como cuáles

son las njrmas aplicables, respecto a los artículos mil cuatrocientos veintíccho, mil

quinientos cincuentiochv y mil:cuatrocientos veintinueve del Código sustantivo, cuya

inaplicación acusa; 8º) Que, asi fundamentado el recuso de casación reúne los

requisitos de fondo previsto en los ordinales dos punto uno y dos punto dos del

artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y estando a lo dispuesto

en el artículo trescientos noventitrés del acotado; declararon PRfJCEDENTE el

recurso de casación interpuesto por don M.F.C.; en los seguidos

por C.R.F.C. y otros, sobre otorgamiento de escritura

públicaen consecuencia , designese oportunamente.-

SS:

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A

CELIS

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