Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 2 de Junio de 1999 (Expediente: 000935-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 02 Junio 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000935-1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.935-99
LIMA
Lima, dos de Junio de
mil novecientos noventiriueve.-
VISTOS; y
CONSIDERANDO
1) Que, el
recurso de casación cumple con los requisitos de forrna establecidos por el artículo
trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; 2) Que, en cuanto a los requisitos
de fondo, la recurrente invoca las causales contenidas en los incisos primero,
segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
denunciando: a) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los
actos procesales, manifestando que respecto a la notificación a su codemandada
R.Y.R. la sentencia recurrida vulnera el articulo ciento sesentidós
del Código Procesal civil, que establece que si la persona a la que se va notificar vive
fuera del país, el exhorto se tramita a través de órganos jurisdiccionales del país o
por representante, diplomático ; que a fojas cincuentidós el recurrente cumplió con
devolver la cédula de notificación de la codemandada señalando su domicilio,
corriendo traslado a los demandantes , que aún sabiendo informan bajo juramento
que han agotado las gestiones sobre su paradero; que la sentencia de vista ha
confundido el acto de la notificación con el acto de representación procesal, y ha
convalidado el nombramiento del curador procesal violando lo disputo por el
articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal civil, que dice que las normas
procesales son de carácter imperativo; 3°) Que, respecto a éste agravio, si bien es
una causal casatoria por error in procedendo y ha sido sustentada, el vicio que acusa
no causa agravio al recurrente, quien fue debidamente notificado en el proceso, lo
que constituye un requisito de procedencia de los medios impugnatorios, conforme
al artículo trescientos cincuentiocho del Código Procesal Civil, por tanto, es
improcedente la invocación de esta causal, 4°) Que, asimismo, acusa la aplicación
indebida del artículo mil cuatrocientos doce del Código Civíl, manifiesta que para ser
aplicable como sustento de un derecho, requiere que exista otra ley o convenio, que
en ese caso tendría que ser la que faculte a la parte que incumple obligaciones a
exigir a la otra cumpla las suyas, lo cual no es justo ni legal; indica que el artículo mil
cuatrocientos doce del Código Civil se aplica siempre y cuando haya otra ley
mandatoria o convenio que faculte a la parte a exigir un derecho, y que al no haber
cumplido los actores es con pagar el precio de la compraventa, ni siquiera el cincuenta
por ciento, ninguna ley o contrato los faculta; 5°) Que, también acusa la inaplicación
de las normas contenidas en los articulos mil cuatrocientos veintiocho y mil
quinientos cincuentiocho del Código Civil, manifiesta que la sentencia de vista ha
inaplicado el artículo mil cuatrocientos veintiocho del acotado, pese a que el
recurrente acreditó que ya habia optado por su derecho a resolver el contrato, al
solicitar su resolución mediante acción judicial entablada en el cuarenticuatro
Juzgado Civil de Lima, expediente número cuarentiocho mil doscientos
cincuenticuatro guión noventisiete, iniciado en fecha treinta de julio de mil
novecientos noventisiete, cuyo reporte oficial del Poder Judicial obraba junto a la
contestación de la demanda y que fue sustraída de la foja, tanto como en el escrito
de apelación, hurto que fu.e comunicado a la Sala Superior en el escrito de alegatos;
sostiene que contra la acción de resolución sólo procede la acción de cancelación
total del precio; y, en cuanto a la inaplicación del a.rtículo mil quinientos
cincuentiocho del Código Civii, conforme al cual la demanda deviene infundada,
manifiesta que si desde mil novecientos setentisiete está pendiente el pago del saldo
del precio deviene en infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública al
no haber cumplido con su obligación se cance?:ar el pago, que es de previo
cumplimiento para reclamar su derecho; 6°) Que, asimismo, alega que se inaplica el
artículo mil cuatrocientos veintinueve que establece que la parte perjudicada puede
requerir a la otra que satisfaga su obligación mediante carta notarial, y como la vía
judicial es de mayor valor que una carta notarial ya deberian haber cumplido con
abonar el saldo del precio; aplicando al citado artículo en su ultimo párrafo, al no
cancelar el precio requerido, el contrato se resuelve de pleno derecho, la carga de la
prueba le corresponde a los actores, quienes han confesado durante todo el proceso
que sólo han pagado los cuatrocientos mil soles oro; 7°) Que, respecto a las causales
que se ref eren los considerados quinto, sexto y sétimo, el recurrente las ha
fundamentado debidamente indicando cual es la que considera la debida aplicación
del artículo mil cuatrocientos doce ctya indebida aplicación acusa; así como cuáles
son las njrmas aplicables, respecto a los artículos mil cuatrocientos veintíccho, mil
quinientos cincuentiochv y mil:cuatrocientos veintinueve del Código sustantivo, cuya
inaplicación acusa; 8º) Que, asi fundamentado el recuso de casación reúne los
requisitos de fondo previsto en los ordinales dos punto uno y dos punto dos del
artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y estando a lo dispuesto
en el artículo trescientos noventitrés del acotado; declararon PRfJCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por don M.F.C.; en los seguidos
por C.R.F.C. y otros, sobre otorgamiento de escritura
públicaen consecuencia , designese oportunamente.-
SS:
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A
CELIS