Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Octubre de 1999 (Expediente: 001303-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
Número de expediente | 001303-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 01 Octubre 1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.1303-99
PIURA
Lima, primero de octubre de
mil novecientos noventinueve.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista
en audiencia pública el treinta de setiembre del año en curso, con los
acompañados, emite la siguiente sentencia.
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Myrta Ondina Chumo
Flores contra la sentencia de vista de fojas mil ciento noventicinco, su fecha
veintiséis de abril de mil noventinueve, que revocando la sentencia apelada de
fojas mil ciento cuarentino, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventiocho e integrada mediante resolución de fojas mil ciento cuarenticinco,
su fecha quince de enero de mil novecientos noventinueve, declara fundada en
parte la demanda de fojas nueve, interpuesta por don Carlos Andrés Velásquez
Temoche y otra, sobre otorgamiento de escritura pública y daños y perjuicios,
en consecuencia, ordena que la demandada doña M.O.C.F.
cumpla con otorgar la escritura pública del inmueble que contiene la minuta de
fecha diciembre de mil novecientos noventiocho, dentro del término de ley, bajo
apercibimiento de ser otorgada por el Juzgador; con lo demás que contiene.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Corte mediante Ejecutoria de fecha dos de julio de mil novecientos
noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la
contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
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basado en que la minuta de fecha diciembre de mil novecientos noventiocho no
ha sido materia de la demanda de otorgamiento de escritura pública, sino la
minuta de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, denominada
"independización de aires y compraventa; que una vez solicitada la exhibición
de éste último documento, los esposos demandantes Velásquez-Olivo, mediante
escrito de fojas doscientos cincuenticinco se oponen al mandato de exhibición
señalando que no tienen en su poder tal documento y no conocen su existencia,
pues no obstante ello, la sentencia de vista ordena que debe otorgarse la
escritura pública de la minuta de fecha diciembre de mil novecientos
noventiocho, aspecto ajeno a la pretensión que se ventila en la demanda, lo que
implica la inobservancia de las reglas contenidas en el artículo ciento veintidós
del Código Procesal Civil; agrega que la impugnada se basa en una minuta
inexistente deviniendo la resolución en inejecutable.
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CONSIDERANDO
PRIMERO
Que de conformidad con el inciso cuarto del artículo ciento
veintidós del Código Procesal Civil las resoluciones deben contener, la
expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena, respecto de todos los
puntos controvertidos, norma acotada que exige al juzgador la observancia del
principio de congruencia procesal al emitir sus resoluciones, entendiéndose por
tal, la exigencia de identidad que debe mediar entre la materia, partes y hechos
de un proceso y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que resuelve el
conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, contenido en dicho proceso, tal
como también está previsto, en la segunda parte del artículo Sétimo del Título
Preliminar del citado Código.
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SEGUNDO
Que en estos procesos acumulados, corre la demanda de fojas
nueve interpuesta por los accionantes C.A.V.T. y
D.O.T. de V. contra la impugnante Myrta Ondina Chumo
Flores, solicitando que ésta les otorgue la correspondiente escritura pública
respecto a la minuta de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa,
denominada "independización de aires y compraventa", cuya copia corre de
fojas tres a cinco, celebrada entre dichas partes, además de solicitar una
pretensión indemnizatoria.
TERCERO
Que la sentencia de vista, materia de control casatorio, revocando
la sentencia apelada, declara fundada la demanda sobre otorgamiento de
escritura pública, y ordena que la citada demandada otorgue la escritura pública
del inmueble que contiene la minuta de fecha diciembre de mil novecientos
noventiocho, dentro del término de ley, bajo apercibimiento de ser otorgada por
el Juzgador; y además, confirma la apelada, en cuanto declara infundada la
pretensión de indemnización por daños y perjuicios; entendiéndose que la S.
se está refiriendo a la minuta de diciembre de mil novecientos ochentinueve que
obra a fojas seiscientos veinte.
CUARTO
Que como se observa, la Sala de revisión dispone que se otorgue
escritura pública respecto a una minuta que no ha sido objeto de la pretensión,
lo cual infringe el principio aludido contenido en las normas antes acotadas, por
ende contraviene la garantía del debido proceso de ambas partes, pues la
ejecución de la sentencia con el vicio anotado devendría en ineficaz.
QUINTO
Que cabe agregar, que el Colegiado al fundamentar el fallo con
respecto al extremo materia de análisis, señala que la escritura cuyo
otorgamiento se solicita es con respecto al contrato de fecha treintiuno de
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agosto de mil novecientos noventa, que corre de fojas tres a cinco, indicando
que se trata de una compraventa en la que aparecen configurados sus elementos
esenciales, esto es, el bien y el precio, de conformidad con los artículos
novecientos cuarentinueve, mil quinientos veintinueve y mil quinientos
cuarentinueve del Código Civil; pues en efecto, del contenido de la demanda se
aprecia que la fuente de la obligación para formalizar la escritura pública, de
acuerdo a lo afirmado por los actores, es la minuta de fojas tres a cinco, cuya
fecha de suscripción es ciertamente el treintiuno de agosto de mil novecientos
noventa, y no el quince de octubre de mil novecientos noventa, como
erróneamente precisan los actores, pues ésta última fecha, que también aparece
en el contrato después de la fecha antes glosada, corresponde a aquella en la
que el Notario admite la minuta en su Registro Notarial; pese a ello, la
defectuosa indicación de la fecha del contrato no era impedimento para que el
Colegiado pueda decidir congruentemente con el objeto de la pretensión,
SEXTO
Que siendo así, también existe falta de congruencia entre los
fundamentos de la motivación de la sentencia con su fallo, lo que contraviene el
inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código adjetivo, pues la decisión
debe sujetarse al mérito de lo actuado y del derecho.
SETIMO
Que cabe amparar el recurso de conformidad con el artículo
trescientos noventiséis del citado Código` formal.
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SENTENCIA.
Estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso
de casación interpuesto por doña M.O.C.F., en consecuencia
declararon NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento noventicinco, su
fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve, expedida por la
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Segunda Sala Civil de la Corte de Superior de Justicia de Piura; MANDARON
que dicha Sala emita nueva resolución, son arreglo a ley; en los procesos
acumulados seguidos con don C.A.V.T. y otra, sobre
otorgamiento de escritura pública y otros; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los
devolvieron.
SS
PANTOJA
IBERICO
CASTILLO L.R.S.
OVIEDO DE A.
CELIS