Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Octubre de 1999 (Expediente: 001303-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Número de expediente001303-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha01 Octubre 1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.1303-99

PIURA

Lima, primero de octubre de

mil novecientos noventinueve.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista

en audiencia pública el treinta de setiembre del año en curso, con los

acompañados, emite la siguiente sentencia.

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Myrta Ondina Chumo

    Flores contra la sentencia de vista de fojas mil ciento noventicinco, su fecha

    veintiséis de abril de mil noventinueve, que revocando la sentencia apelada de

    fojas mil ciento cuarentino, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos

    noventiocho e integrada mediante resolución de fojas mil ciento cuarenticinco,

    su fecha quince de enero de mil novecientos noventinueve, declara fundada en

    parte la demanda de fojas nueve, interpuesta por don Carlos Andrés Velásquez

    Temoche y otra, sobre otorgamiento de escritura pública y daños y perjuicios,

    en consecuencia, ordena que la demandada doña M.O.C.F.

    cumpla con otorgar la escritura pública del inmueble que contiene la minuta de

    fecha diciembre de mil novecientos noventiocho, dentro del término de ley, bajo

    apercibimiento de ser otorgada por el Juzgador; con lo demás que contiene.

    2:

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Corte mediante Ejecutoria de fecha dos de julio de mil novecientos

    noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la

    contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,

    2

    basado en que la minuta de fecha diciembre de mil novecientos noventiocho no

    ha sido materia de la demanda de otorgamiento de escritura pública, sino la

    minuta de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, denominada

    "independización de aires y compraventa; que una vez solicitada la exhibición

    de éste último documento, los esposos demandantes Velásquez-Olivo, mediante

    escrito de fojas doscientos cincuenticinco se oponen al mandato de exhibición

    señalando que no tienen en su poder tal documento y no conocen su existencia,

    pues no obstante ello, la sentencia de vista ordena que debe otorgarse la

    escritura pública de la minuta de fecha diciembre de mil novecientos

    noventiocho, aspecto ajeno a la pretensión que se ventila en la demanda, lo que

    implica la inobservancia de las reglas contenidas en el artículo ciento veintidós

    del Código Procesal Civil; agrega que la impugnada se basa en una minuta

    inexistente deviniendo la resolución en inejecutable.

  2. CONSIDERANDO

    PRIMERO

    Que de conformidad con el inciso cuarto del artículo ciento

    veintidós del Código Procesal Civil las resoluciones deben contener, la

    expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena, respecto de todos los

    puntos controvertidos, norma acotada que exige al juzgador la observancia del

    principio de congruencia procesal al emitir sus resoluciones, entendiéndose por

    tal, la exigencia de identidad que debe mediar entre la materia, partes y hechos

    de un proceso y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que resuelve el

    conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, contenido en dicho proceso, tal

    como también está previsto, en la segunda parte del artículo Sétimo del Título

    Preliminar del citado Código.

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    SEGUNDO

    Que en estos procesos acumulados, corre la demanda de fojas

    nueve interpuesta por los accionantes C.A.V.T. y

    D.O.T. de V. contra la impugnante Myrta Ondina Chumo

    Flores, solicitando que ésta les otorgue la correspondiente escritura pública

    respecto a la minuta de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa,

    denominada "independización de aires y compraventa", cuya copia corre de

    fojas tres a cinco, celebrada entre dichas partes, además de solicitar una

    pretensión indemnizatoria.

    TERCERO

    Que la sentencia de vista, materia de control casatorio, revocando

    la sentencia apelada, declara fundada la demanda sobre otorgamiento de

    escritura pública, y ordena que la citada demandada otorgue la escritura pública

    del inmueble que contiene la minuta de fecha diciembre de mil novecientos

    noventiocho, dentro del término de ley, bajo apercibimiento de ser otorgada por

    el Juzgador; y además, confirma la apelada, en cuanto declara infundada la

    pretensión de indemnización por daños y perjuicios; entendiéndose que la S.

    se está refiriendo a la minuta de diciembre de mil novecientos ochentinueve que

    obra a fojas seiscientos veinte.

    CUARTO

    Que como se observa, la Sala de revisión dispone que se otorgue

    escritura pública respecto a una minuta que no ha sido objeto de la pretensión,

    lo cual infringe el principio aludido contenido en las normas antes acotadas, por

    ende contraviene la garantía del debido proceso de ambas partes, pues la

    ejecución de la sentencia con el vicio anotado devendría en ineficaz.

    QUINTO

    Que cabe agregar, que el Colegiado al fundamentar el fallo con

    respecto al extremo materia de análisis, señala que la escritura cuyo

    otorgamiento se solicita es con respecto al contrato de fecha treintiuno de

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    agosto de mil novecientos noventa, que corre de fojas tres a cinco, indicando

    que se trata de una compraventa en la que aparecen configurados sus elementos

    esenciales, esto es, el bien y el precio, de conformidad con los artículos

    novecientos cuarentinueve, mil quinientos veintinueve y mil quinientos

    cuarentinueve del Código Civil; pues en efecto, del contenido de la demanda se

    aprecia que la fuente de la obligación para formalizar la escritura pública, de

    acuerdo a lo afirmado por los actores, es la minuta de fojas tres a cinco, cuya

    fecha de suscripción es ciertamente el treintiuno de agosto de mil novecientos

    noventa, y no el quince de octubre de mil novecientos noventa, como

    erróneamente precisan los actores, pues ésta última fecha, que también aparece

    en el contrato después de la fecha antes glosada, corresponde a aquella en la

    que el Notario admite la minuta en su Registro Notarial; pese a ello, la

    defectuosa indicación de la fecha del contrato no era impedimento para que el

    Colegiado pueda decidir congruentemente con el objeto de la pretensión,

    SEXTO

    Que siendo así, también existe falta de congruencia entre los

    fundamentos de la motivación de la sentencia con su fallo, lo que contraviene el

    inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código adjetivo, pues la decisión

    debe sujetarse al mérito de lo actuado y del derecho.

    SETIMO

    Que cabe amparar el recurso de conformidad con el artículo

    trescientos noventiséis del citado Código` formal.

  3. SENTENCIA.

    Estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso

    de casación interpuesto por doña M.O.C.F., en consecuencia

    declararon NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento noventicinco, su

    fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve, expedida por la

    5

    Segunda Sala Civil de la Corte de Superior de Justicia de Piura; MANDARON

    que dicha Sala emita nueva resolución, son arreglo a ley; en los procesos

    acumulados seguidos con don C.A.V.T. y otra, sobre

    otorgamiento de escritura pública y otros; DISPUSIERON la publicación de la

    presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los

    devolvieron.

    SS

    PANTOJA

    IBERICO

    CASTILLO L.R.S.

    OVIEDO DE A.

    CELIS

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