Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 18 de Octubre de 1999 (Expediente: 003429-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Número de expediente003429-1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha18 Octubre 1999
MateriaDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

SA PE N

R.N. N° 3429 - 99

CALLAO

Lima, dieciocho de octubre de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; de conformidad en parte con el Señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes y

CONSIDERANDO

que, el cuestionamiento que hacen los acusados E.W.E.C. y C.W.L.M., en el sentido de que en la ampliación de sus manifestaciones prestadas en sede policial, no se encontraba presente el Representante del Ministerio, no resulta lógico ni verosímil, si se tiene en cuenta que en tales actos de investigación, ambos estuvieron asesorados por sus respectivos abogados, por lo que mal pueden afirmar que la aceptacrr cargos que realizaron en las mismas haya sido producto de la violencia física y psicológica a la que fueron sometidos por el personal policial a cargo de las investigaciones; que, en el presente caso, se ha acreditada la materialidad del atentado patrimonial perpetrado en perjuicio de G.O.B., asi como la responsabilidad penal de los referidos acusados y la del encausado J.A.L. érez, quienes deben responder a titulo de coautores, ello en virtud al principio de reparto funcional de roles, por el cual las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención; que, de acuerdo a lo anterior, dichos procesados deben ser sancionados con la misma pena, es decir se debe tener en cuenta el marco legal fijado por//

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el artículo ciento ochentinueve del Código Penal, modificado por la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta, vigente al momento de los hechos, que era de pena privativa de la libertad no menor de diez años, ni mayor de veinte años; que, no obstante lo anterior, en cuanto al acusado L.P. también se ha comprobado su responsabilidad peral en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, esto es, que su accionar ha configurado un concurso real de delitos; que, en relación a la imputación que por éste último ilícito penal se hace contra el encausado C.W.-L.M., se debe indicar que el mismo constituye un delito de pelígro que se consuma con la mera posesión .legítima de una arma de fuego, hecho que no ha quedado probado fehacientemente, si se tiene en cuenta que el antes citado aparece firmando el acta de incautación obrante a fojas cincuenta, no obstante que en la misma se deja constancia de que "se negó a firmar" y éste niega de manera coherente y firme no haberse encontrado en posesión de arma de fuego alguna; que, a ello se debe agregar que su coacusado L.P., señala que sólo él se encontraba en posesión de armas de fuego; que, siendo esto así, es del caso absolver al acusado L.M., de la acusación fiscal por dicho ilícito, de conformidad con el artículo doscientos ochenticuatro del Código Adjetivo antes acotado: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia rescurrida de fojas trescientos treinticinco, su fecha trece de julio de mil novecientos noventinueve, que condena a J.A.L.P.,////

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C.W.L.M.llo y E.W.E.C., por el delito contra el Patrimonio - robo agravado-, en agravio de G.O.B.; condena a J.A.L.P., por el delito contra la Seguridad Pública - peligro común - tenencia ilegal de arma de fuego-, en agravio del Estado; impone al acusado J.A.L.P., trece años de pena privativa de la libertad y a E.W.E.C., diez años de pena privativa de la libertad; y fija en mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados L.P., L.M. y E.C., en forma solidaria, a favor del agraviado G.O.B. y en mil nuevos soles, la suma que por el mismo concepto deberá abonar el sentenciado Juan4 A.L.P., a favor del Estado; y reserva el proceso respecto al acusado J.B.R., hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penl Superior reitere las órdenes de captura impartidas en su contra; declararon HABER NULID.AD en la sentencia en cuanto impone al acusado C.W.L.M., trece años de pena privativa de la libertad; y condena a C.W.L.M., por el delito contra la Seguridad Pública - peligro común - tenencia ilegal de arma de fuego-, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON al acusado C.W.L.M., diez años de pena privativa de la libertad, la misma que con, el descuento de la carcelería que viene sufriendo ,desde el cuatro de mayo de mil novecientos//////////////

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noventiocho -notificación de detención de fojas dieciséis-, vencerá el tres de mayo del año dos mil ocho; y ABSOLVIERON a C.W.L.M., de la acusación fiscal por el delito contra la Seguridad Pública - peligro común - tenencia .ílegal de arma de fuego-, en agravio del Estado; MANDARON archivar definitivamente el proceso en cuanto a este extremo se refiere; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

S.S.

MONTES DE OCA BEGAZO

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

ROMAN SANTISTEBAN

VÁSQUEZ CORTEZ

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