Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Penal Transitoria de 25 de Octubre de 1999 (Expediente: 000115-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Fecha25 Octubre 1999
Número de expediente000115-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

SALA PENAL

CONS. N° 115-99

LAMBAYEQUE

//ma, veinticinco de octubre de

mil novecientos noventinueve.

V I S T O S; de conformidad en parte con el dictamen del señor F.; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, para la consumación del delito de tenencia ilegal de armas, basta con que el sujeto activo tenga en su poder cualquiera de las especies detall'adas en el tipo penal, sin contar con la debida autoización de la autoridad competente, resultando irrelvantes las particulares motivaciones que hubiese tenido el agente, ya que es suficiente el deseo de mantenerlos en su poder, no obstante dicha circunstancia con independencia de su empleo; que, en el caso de autos, se ha configurado este delito ya que tanto, de lo manifestado por el sentenciado a nivel policial a fojas ocho y en su instructiva de fojas treintitrés continuada a fojas cuarentitrés y del mismo modo en el acto oral, admite que ante la agresión de la que era víctima se dirigió a su domicilio para retornar con una escopeta que tenía guardada, la cual era propiedad de sus abuelos, con el fin de amedrentar a sus agresores, pero es el caso que uno de ellos le arrebató dicha arma, reconociendo que no tiene licencia para portarla y menos para usarla; que, por lo tanto, para los efecos de la imposición de la

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pena al mencionado encausado, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo previsto en los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; asimismo, deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación judicial de la pena a imponerse, el atenuante de orden procesal referida a la confesión sincera, prevista en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales y que, al momento de los hechos se encontraba en relativo estado de ebriedad; circunstancia a que hace referencia el artículo veintiuno del Código Penal; por lo tanto, resulta procedente modificarle la pena, en atención a lo previsto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia consultada de fojas ciento ochentisiete, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventinueve, que condena a A.J.C.S., por el delito contra la Seguridad Pública -tenencia ilegal de armas de fuego- en agravio del Estado; fija en cien nuvos soles, la suma que por concepto de reparación civi:,;deberá abonar el mencionado encausado a favor del Estado; y reserva el proceso respecto a A.M.R.G., hasta que sea

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habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en su contra; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone al citado encausado, cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: IMPUSIERON a A.J.C.S., tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de DOS AÑOS, sujeta a las reglas de conducta señaladas; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

S.S.

MONTES DE OCA BEGAZO

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

VASQUEZ CORTEZ

GONZALES LOPEZ

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