Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 4 de Octubre de 1999 (Expediente: 000891-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 000891-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 04 Octubre 1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.891-99
LIMA
Lima, cuatro de octubre de
mil novecientos noventinueve.-
La Sala Permanente de la Corte Suprema de la República, Vista la causa
setecientos ochentiuno guión noventinueve en audiencia pública de fecha treinta
de setiembre del presente año y producida la votación con arreglo a ley, emite la
siguiente sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña S.Z.M. de
Contreras, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiocho, su
fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirma la
apelada de fojas cuatrocientos dieciocho, de fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventisiete, declara fundada la demanda y nulo el contrato de
compra venta, independización y transferencia de fecha dieciséis de marzo de
mil novecientos noventa, con lo demás que contiene.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por
Resolución
de esta Sala Suprema del treintiuno de mayo de mil novecientos
noventinueve, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en
el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
indica la afectación del derecho al debido proceso por cuanto considera que el
inmueble y el contrato sub litis correspondía al patrimonio autónomo, puesto
que en el contrato de compraventa aparece que su esposo llegó a firmarlo, de lo
que tenía pleno conocimiento el demandante; que al fallecer su esposo se debió
haber emplazado a los demás representantes del patrimonio autónomo
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CONSIDERANDO
Primero
Que, según el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, existe
patrimonio autónomo cuando dos o mas personas tienen un derecho o un
interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; que
asimismo, expresa el citado artículo que la sociedad conyugal y otros
patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si
son demandantes. Si son demandados la representación recae en la totalidad de
los que la conforman siendo de aplicación, en este caso el artículo noventitrés;
que en el caso sub litis, al haber fallecido el esposo de la demandada ha dejado
de existir el patrimonio autónomo, siendo los derechos tanto de ésta como de
los demás herederos del causante en copropiedad.
Segundo
Que, el artículo noventitrés del Código Proceso Civil trata acerca del
litis consorcio necesario, cuando la decisión a recaer en el proceso, afecta de
manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si
todos comparecen o son emplazados, según se trata de litisconsorte activo o
pasivo.
Tercero
Que, obra a fojas seis copia del contrato de compraventa, suscrito por
la Cooperativa demandada con la codemandada doña S.Z.M. de
Contreras, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, documento
en el cual consta también la firma del esposo de la codemandada, don Luis
Primitivo Contreras Huaroto.
Cuarto
Que en este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
noventicinco de la Ley procesal, cuando señala que en caso de litisconsorcio
necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona,
si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer
en el proceso le va afectar; si carece de la información necesaria, devolverá la
demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al
litisconsorte; si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de
notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se
establezca correctamente la relación procesal.
Quinto
Que entonces, en autos el Juez debió integrar la relación procesal
comprendiendo a la sucesión del esposo de la demandada, fallecido el treinta de
junio de mil novecientos noventidós de acuerdo a la partida de defunción
obrante a fojas quinientos treinticinco; al no disponerlo de ese modo, se ha
contravenido una disposición de orden público e insubsanable de acuerdo a lo
previsto en los artículos sesenticinco y noventitrés del acotado.
Sexto
Que sin embargo, aparece de autos que a fojas quinientos veintinueve y
quinientos treintinueve, se apersona don L.C.Z., hijo de la
codemandada recurrente e invocando la nulidad de actuados, denuncia la
omisión del emplazamiento a la sucesión de su padre fallecido, acompañando a
su pedido, copias de la partida de defunción y de la sentencia de declaratoria de
herederos; por tanto, la Sala debió haberse pronunciado sobre este pedido, en
aplicación del citado artículo noventicinco in fine del Código Procesal Civil.
Sétimo
Que por consiguiente, al no haberse emplazado a los representantes
esto es, a la sucesión de don Luis Primitivo Contreras Huaroto, en la recurrida
se ha afectado el derecho al debido proceso.
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SENTENCIA:
Por las consideraciones anteriores; declararon FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por doña S.Z.M. de Contreras, y en
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiocho, su
fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, e
INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos dieciocho, de fecha
dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, y NULO todo lo
actuado a partir de fojas sesenta inclusive; MANDARON que el J. provea de
acuerdo a los considerandos de la presente resolución; en los seguidos con don
A.T.G., sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos;
llamaron severamente la atención a los Señores Vocales C.P.,
R.L. y B.U., recomendaron mejor diligencia en el
desempeño de sus funciones; DISPUSIERON que la presente resolución se
publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA