Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 4 de Octubre de 1999 (Expediente: 000891-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000891-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha04 Octubre 1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.891-99

LIMA

Lima, cuatro de octubre de

mil novecientos noventinueve.-

La Sala Permanente de la Corte Suprema de la República, Vista la causa

setecientos ochentiuno guión noventinueve en audiencia pública de fecha treinta

de setiembre del presente año y producida la votación con arreglo a ley, emite la

siguiente sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por doña S.Z.M. de

    Contreras, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiocho, su

    fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirma la

    apelada de fojas cuatrocientos dieciocho, de fecha dieciséis de diciembre de mil

    novecientos noventisiete, declara fundada la demanda y nulo el contrato de

    compra venta, independización y transferencia de fecha dieciséis de marzo de

    mil novecientos noventa, con lo demás que contiene.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Por

    Resolución

    de esta Sala Suprema del treintiuno de mayo de mil novecientos

    noventinueve, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en

    el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

    indica la afectación del derecho al debido proceso por cuanto considera que el

    inmueble y el contrato sub litis correspondía al patrimonio autónomo, puesto

    que en el contrato de compraventa aparece que su esposo llegó a firmarlo, de lo

    que tenía pleno conocimiento el demandante; que al fallecer su esposo se debió

    haber emplazado a los demás representantes del patrimonio autónomo

  3. CONSIDERANDO

    Primero

    Que, según el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, existe

    patrimonio autónomo cuando dos o mas personas tienen un derecho o un

    interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; que

    asimismo, expresa el citado artículo que la sociedad conyugal y otros

    patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si

    son demandantes. Si son demandados la representación recae en la totalidad de

    los que la conforman siendo de aplicación, en este caso el artículo noventitrés;

    que en el caso sub litis, al haber fallecido el esposo de la demandada ha dejado

    de existir el patrimonio autónomo, siendo los derechos tanto de ésta como de

    los demás herederos del causante en copropiedad.

    Segundo

    Que, el artículo noventitrés del Código Proceso Civil trata acerca del

    litis consorcio necesario, cuando la decisión a recaer en el proceso, afecta de

    manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si

    todos comparecen o son emplazados, según se trata de litisconsorte activo o

    pasivo.

    Tercero

    Que, obra a fojas seis copia del contrato de compraventa, suscrito por

    la Cooperativa demandada con la codemandada doña S.Z.M. de

    Contreras, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, documento

    en el cual consta también la firma del esposo de la codemandada, don Luis

    Primitivo Contreras Huaroto.

    Cuarto

    Que en este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo

    noventicinco de la Ley procesal, cuando señala que en caso de litisconsorcio

    necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona,

    si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer

    en el proceso le va afectar; si carece de la información necesaria, devolverá la

    demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al

    litisconsorte; si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de

    notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se

    establezca correctamente la relación procesal.

    Quinto

    Que entonces, en autos el Juez debió integrar la relación procesal

    comprendiendo a la sucesión del esposo de la demandada, fallecido el treinta de

    junio de mil novecientos noventidós de acuerdo a la partida de defunción

    obrante a fojas quinientos treinticinco; al no disponerlo de ese modo, se ha

    contravenido una disposición de orden público e insubsanable de acuerdo a lo

    previsto en los artículos sesenticinco y noventitrés del acotado.

    Sexto

    Que sin embargo, aparece de autos que a fojas quinientos veintinueve y

    quinientos treintinueve, se apersona don L.C.Z., hijo de la

    codemandada recurrente e invocando la nulidad de actuados, denuncia la

    omisión del emplazamiento a la sucesión de su padre fallecido, acompañando a

    su pedido, copias de la partida de defunción y de la sentencia de declaratoria de

    herederos; por tanto, la Sala debió haberse pronunciado sobre este pedido, en

    aplicación del citado artículo noventicinco in fine del Código Procesal Civil.

    Sétimo

    Que por consiguiente, al no haberse emplazado a los representantes

    esto es, a la sucesión de don Luis Primitivo Contreras Huaroto, en la recurrida

    se ha afectado el derecho al debido proceso.

  4. SENTENCIA:

    Por las consideraciones anteriores; declararon FUNDADO el recurso de

    casación interpuesto por doña S.Z.M. de Contreras, y en

    consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiocho, su

    fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, e

    INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos dieciocho, de fecha

    dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, y NULO todo lo

    actuado a partir de fojas sesenta inclusive; MANDARON que el J. provea de

    acuerdo a los considerandos de la presente resolución; en los seguidos con don

    A.T.G., sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos;

    llamaron severamente la atención a los Señores Vocales C.P.,

    R.L. y B.U., recomendaron mejor diligencia en el

    desempeño de sus funciones; DISPUSIERON que la presente resolución se

    publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

    devolvieron.-

    SS.

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO DE A.

    CELIS

    ALVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR