Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Penal Transitoria de 22 de Mayo de 2000 (Expediente: 000465-2002)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Fecha22 Mayo 2000
Número de expediente000465-2002
MateriaDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Penal Transitoria

Expediente N° 465-2002

Jaén

// ma, veintidós de mayo del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad en

parte con lo dictaminado por el señor F.S.; y,

CONSIDERANDO

Que el estudio de autos nos demuestra que la responsabilidad de los acusados se encuentra debidamente acreditada con el mérito de lo actuado y es por este motivo que han sido condenados por el delito que se les ha instruído tificado en el arlículo doscientos noventiséis del Gódigo Penal que prevé una sanción de ocho a quince años de pena privativa de la libertad; que d.e lo actuado trascie.nde. que a las diez horas de.l nueve. de e.nera del dos mil personal de la DIVANDRO de la Policía Nacional del Perú ingresó con presencia del representante del Ministerio Público al inmueble ubicado en la C.T.R. de Mendoza número novecientos ochenta, sector de "Fila Alta", II Etapa, Provincia de Jaén, Departamento de. Amazonas, al tener conocimiento, por accones de inteligencia, según se acota, que se iba a realizar una transaccción de látex de opio, como en efecto se comprobó, encontrándose in situ a E.B.C., quien refirió que no tenía conocimiento de los heehos, conforme aparece del aeta de interveneión polieial de fo, jas treintidós, documento en el que se indica que por versión del precitado se tomó conocimiento que el inmueble en referencia era de propiedad de J.D.H., quien fue capturado a las pocas horas; signiftcándose que el tercer encausado R.G.T. fue comprendido en esta causa porque cuando se efectúo el registro domiciliario en el acaotado inmueble se encontró la "constancia poticial de pérdida de documentos" de fojas ccuarentiocho, aspectos que se detallan en el acta de registro obrante a fojas treinticinco, relievándose que lo alegado por este último resulta inconsistente, ya que acepta que un día antes de la intervención por parte de personal policial en el domicilio de J.D.H., esto es, el nueve de enero del dos mil uno, él concurrió al mismo y fue en esta oportunidad que le dejó encargado al precitado una galonera sin saber de su contenido que después se determinó era látex de opio, la misma que se

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la había encargado momentos antes un sujeto conocido como "Lucho" a quien no conoce y que aceptó dicho pedido por su calidad de evangélico, dándose cuenta luego que fue sorprendido y que se aprovecharon de su ingenuidad y de su condición de campesino; que, de otro lado, es preciso incrementarles prudencialmente a los condenados la sanción que se les ha impuesto, estando a la forma y circunstancias como han ocurrido los hechos, a sus condiciones personales, conforme lo estcpula el artículo cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; y, a que el señor F. Superior ha impugnado la resolución mate.ria de. grado, aspe_ctos corroborados con lo previsto en el arlfculo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modifcado por la Ley nümero veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro; declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cncuentiocho, su fecha diecinueve de diciembre del dos rnil uno, que CONDENA a J.D.H., por delito contra la Salud Púlica - Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado; CONDENA a R.G.T., por delito contra la Salud Público - Tráfico Ilícito de Drogas ; en agravio del Estado; CONDENA a E.B.C., por delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas ; en agravio del Estado; así como las accesorias de ciento ochenta dias-multa para cada uno de los sentenciados e inhabilitación para los mismos por el mismo lapso de la condena; fija en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberán abonar los condenados en forma solidaria a favor del agraviado; asimismo, declararon: HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto sanciona a J.D.H., E.B.C. y R.G.T., a on ocho años, cinco años y nueve años de pena privativa de la libertad, respectivamente; y, REFORMANDOLA: Impusieron a J.D.H. diez años de pena privativa de la libertad, cuya carcelerÍa deberá deterrninarla la Sala Superior, debiendo, para tal efeeto, tener a la vista el cuaderno de variación de mandato de detencián por el de comparecencia que no

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ha sido elevado; a E.B.C. diez años de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el nueve de enero del dos mil uno - fojas veintiuno hasta el quince de mayo del dos mil uno - fecha en que se le varió la medida de detención por la de comparencia, según aparece de fojas ciento cuarenticuatro del cuaderno que ha venido acompañado ; vencerá el tres de. setiembre del año dos mil once; , a R.G.T. diez años de pena prívativa de la libertad, la mísma que con descuento de la carceleria que viene sufriendo desde el primero de agosto del dos mil uno - oficio de fojas doscientos cuarentitrés y fojas doscientos cincuentidós vencerá el treintiuno de julio del dos mil once; y, los devolvieron.-

S. S.

CABALA ROSSAND

ESCARZA ESCARZA

HUAMANl LLAMAS

VIDAL MORALES

VEGA VEGA

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