Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 22 de Junio de 2000 (Expediente: 000736-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AMAZONAS
Fecha22 Junio 2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000736-2000
MateriaDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

SALA PENAL

R.N. N° 736-2000

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Lima, veintidós de junio del dos mil.-

VISTOS; de conformidad en parte con el

dictamen del Señor Fiscal; por sus undamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, la confesión sincera es el acto por el cual el sujeto a quien se le imputa el hecho punible, acepta o narra haber participado en el mismo -en forma libre, espontánea coherente y veraz-, aun cuando se disculpe con el fin de hacer desaparecer su culpabilidad (según definición de J.P.Q. en el tema La Confesión, publicado en la obra Manual de Derecho Probatorio Ediciones Libreria del Profesional, 1996, página ciento setentiséis); que en el caso de autos, el encausado R.S.M., reconoce su participación en los hechos que se le imputan, a nivel policial, instrucción y juicio oral; advirtiendo que surten los efectos de una confesión sincera para reducir la pena por debaj o del mínimo legal contemplado en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales; que, por lo tanto, para los efectos de la imposición de la pena al mencionado acusado, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal abonado en su favor la circunstancia atenuante de orden procesal -confesión sincera- prevista en el dispositivo legal antes anotado; siendo esto así, es del caso modificar la pena impuesta, en atención a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código adjetivo mencionado; que, con relación al delito de tenencia ilegal de arma de fuego que se incrimina al encausado R.S.M., en autos no existe prueba alguna que acredite su comisión, toda vez que no obra acta de incautación de arma alguna, municiones, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados para su ///////////////////

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//.. preparación, encontrados en su poder o bajo su custodia, siendo del caso absolverlo de la acusación fiscal por este ilícito conforme lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código Adjetivo; que, de otro lado, el Código Penal vigente, en su Título Preliminar, enarbola un conjunto de principios garantistas, entre los que destaca el de legalidad, por el cual nadie será sancionado por un acto u omisión no previsto como delito o falta por la Ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella; que, en el caso de autos, se tiene que la Sala Penal Superior ha condenado al acusado R.S.M. por los delitos de robo agravado y abigeato; asimismo a G.V.O. o G.V.C. por tenencia ilegal de arma de fuego, imponiéndoseles a la vez a los referidos acusados, a pena de inhabilitación, siendo esta inej ecutable, teniendo en cuenta que los citados encausadós no se encuentran dentro de los presupuestos a que hace referencia el artículo treintinueve del Código Penal, a lo que se debe agregar que el ilícito penal por el cual han sido condenados, sólo se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad; que, siendo esto así, es del caso declarar la nulidad en cuanto a este extremo de la sentencia; que, asimismo, en el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer fehacientemente la responsabilidad o irresponsabilidad del encausado J.L.V.S. con respecto al delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de E.H.S.; por lo que su situación jurídica debe ser materia de un nuevo juzgamiento a fin de realizar una mejor apreciación de los hechos y una valoración integral de la prueba; asimismo, deberán concurrir al acto ///////

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///... oral los agraviados R.V.I., S.H.C., R.I.A.L., V.C.A. y E.H.S., a efectos que declaren sobre la forma y circunstancias que rodearon el evento delictivo perpetrado en contra de ellos y además, se lleve a cabo la diligencia de confrontación correspondiente, para el cabal esclarecimiento de los hechos; que aún cuando ello resultaría implicante con el principio de la unidad del proceso, no es menos cierto que la justicia debe ser pronta y oportuna, al existir en el proceso otro encausado que con arreglo a ley y al derecho ha sido pasible de una sentencia condenatoria, el que no puede perjudicarse por quien no ha tenido un tratamiento conforme a ley; que, por tales razones en observancia al principio del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la Corte Suprema mediante múltiples E. ha establecido que en casos coro el presente, la declaración de nulidad debe estar referida única y exclusivamente en la parte cuestionada; y estando a la facultad conferida por el último parágrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil ciento nueve, su fecha veintinueve de enero del dos mil, que, absuelve a J.L.V.S. de la acusación fiscal por los delitos contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de R.V.I., S.H.C., R.I.A.L. y V.C.A.; contra la vida, el cuerpo y la salud -lesiones graves- en agravio de R.I.A.L. y V.C.A.; absuelve a R.S.M. de la acusación fiscal por los delitos contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de E.H.S., R.V.I., S.H.C., R.I.A.L. y ///

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////.... V.C.A.; contra la vida, el cuerpo y la salud -lesiones graves- en agravio de R.I.A.L. y V.C.A.; absuelve a G.V.O. o G.V.C. de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de E.H.S., R.V.I., S.H.C., R.I.A.L.V.C.A., J.O.C.. Torres y E.M.G.; contra el patrimonio abigeato en agravio de G.S.C. y contra la vida, el cuerpo y la salud -lesiones graves- en agravio de R.I.A.L. y V.C.A.; condena a R.S.M. como autor de los delitos contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de J.O.C.T. y E.M.G. y -abigeato- en agravio de G.S.C.; condena a G.V.O. o G.V.C. como autor del delito de peligro común -tenencia ilegal de arma de fuego- en agravio del Estado; e impone al acusado V.squezO. o V.C., SEIS AÑOS de pena privativa de la libertad; y fija en dos mil nuevos soles, el monto que por concepto de la reparación civil deberá abonar el sentenciado S.M. a razón de mil nuevos soles a favor de cada uno de los agraviados J.O.C.T. y E.M.G.; en dos mil nuevos soles, el monto que por dícho concepto deberá abonar el mencionado sentenciado a favor de G.S.C. y en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado V.O. o V.C. a favor del Estado; y reserva el proceso respecto a los encausados P.S.A., G.C.R., N.F.N., W.J.H., Elmer //////

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B.G., T.G.S., G.S.C. y F.A.G., hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en contra de los mencionados encausados; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a R.S.M. QUINCE ANOS de pena privativa de la libertad; y condena a R.S.M. como autor del delito contra la seguridad pública -tenencia ilegal de arma de fuego- en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a R.S.M., DOCE AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carceleria que viene sufriendo desde el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventisiete -ocurrencia policial de fojas setentitrés- vencerá el veintitrés de agosto del dos mil nueve; ABSOLVIERON a R.S.M. de la acusación fiscal por el delito contra la seguridad pública -tenencia ilegal de arma de fuego- en agravio del Estado; MANDARON archivar definitivamente el proceso en este extremo; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; declararon NULO el extremo que impone a los sentenciados R.S.M. y G.V.O. o G.V.C., la pena accesoria de inhabilitación; asimismo declararon NULA la propia sentencia en el extremo que condena a J.L.V.S. por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de E.H.S., a DIEZ ANOS de pena privativa de la libertad; con lo demás que al respecto contiene; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra S.P. Superior en cuanto a este extremo se refiere, teniendo en cuenta lo

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//////........expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

S.S.

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES LOPEZ

PALACIOS VILLAR

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