Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 6 de Julio de 2000 (Expediente: 000934-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha06 Julio 2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000934-2000
MateriaDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

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R.N.N.° 934-2000

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//ma, seis de julio del dos mil.-

VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes: y

CONSIDERANDO

que, el delito de apropiación ilícita cometido por el procesado T.M., presenta gravedad pues no solo en concierto con sus coacusados V.C. y C.C. perjudicó considerablemente el patrimonio de la agraviada, sino que aquél también defraudó la confianza que su empleadora había puesto en él para efectuar el transporte y reparto de la mercadería de la empresa "Molitalia"; qué, sin embargo, el sujeto activo del delito no ha tenido ninguna de las calidades que prevé el segundo apartado del artículo ciento noventa del Código Penal como agravante; asimismo, el artículo cuarentiséis del Código Penal, establece los criterios que ha de tener en /////////////////////

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cuenta el Juzgador para determinar la pena aplicable a cada caso; por tanto, para los efectos de la imposición de la pena a A.T.M., A.U.V.C. y M.A.C.C. debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, la forma y circunstancias de la comisión del ilícito perpetrado; que, siendo esto así, es del caso modificar la pena impuesta a los mencionados encausados, conforme a lo dispuesto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que de otro lado, el procesado A.U.V.C. de manera uniforme, tanto en su manifestación policial de fojas noventa y siguientes, como en su instructiva de fojas ciento sesentisiete continuada a fojas ciento setenticinco y siguientes y en el acto oral, ha negado que el día de los hechos se haya encontrado en su poder arma o munición alguna; si bien es cierto que el acta de registro vehícular

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que corre a fojas ciento doce, consigna lo contrario habiéndose efectuado con la presencia de la representante del Ministerio Público, también es verdad que el citado procesado se negó a suscribir dicha instrumental y que el referido registro no se efectuó en el lugar de la intervención policial, esto ea por las inmediaciones de la intersección formada por las avenidas Argentina con el jirón E.M., ubicado en el local de la DIVINCRI-CENTRO en el distrito de B., lo que resta mérito probatorio a la citada diligencia; que, esto impide formar convicción respecto a la comisión del ilícito contra la seguridad pública -peligro comúntenencia ilegal de armas y a la responsabilidad penal del ya citado V.C., por lo que debe absolvérsele en este extremo de la acusación fiscal en atención a la facultad conferida por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de ///////////////////////////////////////////////

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Procedimientos Penales; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientos treinticinco su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a D.E.V.C. y P.M.V.C., de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en perjuicio de la Compañía "Molitalia" Sociedad .

Anónima; condena a A.T.M., por el delito contra la administración de justicia función jurisdiccional- denuncia calumniosa, en agravio del Estado; condena a A.T.M. como autor y A.U.V.C. y M.A.C.C. en calidad de cómplices primarios, por el delito contra el patrimonio apropiación ilícita- en agravio de la Compañía "Molitalia" Sociedad Anónima; fija en cuatro mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria

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los sentenciados T.M., V.C. y C.C. a favor de la Empresa agraviada; y en quinientos nuevos soles, el monto que por el mismo concepto abonará A.T.M. a favor del Estado; y reserva el proceso respecto a L.C.B. ó L.C.B., hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior, reitere las órdenes de captura impartidas contra el mencionado encausado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a los sentenciados C.C. seis años de pena privativa de la libertad, a ventocilla Coro nueve años de pena privativa de la libertad y a T.M., seis años de pena privativa de la libertad respectivamente; y condena a A.U.V.C., por el delito contra la seguridad pública -tenencia ilegal de armas- en agravio del Estado; con lo

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demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a A.T.M., A.U. ventocilla Coro y M.A.C.C., CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad efectiva a cada uno de ellos, la misma que con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo M.A.C.C. y A.U.V.C. desde el seis de abril de mil novecientos noventinueve -notificaciones de detención de fojas ochenticuatro y ochenticincovencerá el cinco de abril del año dos mil tres; y la que viene sufriendo T.M. desde el veintitrés de marzo de mil novecientos noventinueve -notificación de detenrión de fojas cuarenta-, vencerá el veintidós de marzo del año dos mil tres; y ABSOLVIERON a A.U.V.C., de la acusación fiscal por el delito contra la seguridad pública -tenencia

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ilegal de armas- en agravio del Estado: MANDARON archivar definitivamente el proceso al respecto; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilicito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

A.B.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES LOPEZ

PALACIOS VILLAR

BROMLEY GUERRA

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