Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 21 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000105-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CONO NORTE DE LIMA
Fecha21 Diciembre 2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000105-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

SALA PENAL

REVISION N° 105 - 99

CONO NORTE - LIMA

Lima, veintiuno de diciembre del dos mil.-

VISTOS; y

CONSIDERANDO

que, contra todas las medidas disciplinarias impuestas procede recurso de revisión, conforme a lo preceptuado por el artículo doscientos dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debe entenderse como tal el medio impugnativo interpuesto: apelación; que, conforme aparece del escrito que obra a fojas noventiséis del presente cuaderno, P.E.C.F., Juez Suplente del Décimo Tercer Juzgado Pena del Cono Norte Lima-, interpone recurso de revisión contra la sanción disciplinaria de apercibimiento impuesta en su contra por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior antes indicada, mediante resolución de fecha quince de julio de mil novecientos noventinueve, que en copia corre en autos a fojas uno; que, dicho Colegiado acordó imponer la referida sanción, en razón de que la recurrente en el proceso penal seguido contra J.C.O.D., por el delito contra la Seguridad Pública - tenencia ilegal de armas de fuego-, en agravio del Estado, permitió que el encausado antes mencionado haya permanecido sin rendir su instructiva por cerca de cincuenta días, pese a que se encontraba con mandato de detención; que, contra dicha resolución, la Juez sancionada interpuso recurso de reconsideración, el cual ha sido indebidamente resuelto por la Sala Superior, mediante resolución de fojas ochenticuatro, pues/////////

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tratándose de la imposición de las medidas disciplinarias de apercibimiento y multa, con ocasión de irregularidades y/o deficiencias en la tramitación de los procesos, las cuales no requieren trámite previo, sólo procede el recurso de revisión, conforme lo dispone el artículo doscientos dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, siendo ello así, cabe declarar la nulidad de dicha resolución, al haberse pronunciado el Colegiado sin tener competencia para ello; que, de otro lado, la funcionaria judicial sancionada, en su escrito de fojas cinco y noventiséis, señala que ella no ha incurrido en irregularidad alguna, en la medida que existe constancia de que el procesado se negó a rendir su instructiva porque no se encontraba presente su abogado defensor y que en todo caso, si existe alguna negligencia funcional, debe tomarse como en caso aislado, ya que nadie es infalible, más aún cuando de tramitar causas se trata; que, los argumentos esgrimidos por la Juez recurrente, en forma alguna introducen elementos nuevos que hagan variar la medida impuesta, muy por el contrario conllevan a reafirmar la negligencia en la que se incurrió pues la Juez sancionada renunció totalmente a sus facultades de directora de la investigación judicial que le confiere el artículo cuarentinueve del Código de Procedimientos Penales; que, no existiendo argumentos que hagan variar la medida disciplinaria impuesta: declararon NULA la resolución de fojas ochenticuatro, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventinueve; e//////////

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INFUNDADA la revisión interpuesta por P.E.C.F., Juez Suplente del Décimo Tercer Juzgado Penal del Cono Norte - Lima-, contra la medida disciplinaria de apercibimieto impuesta por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte - Lima-, mediante resolución de fecha quince de julio de mil novecientos noventinueve; y los devolvieron.-

S.S.

SERPA SEGURA

MONTES DE OCA BEGAZO

ALMENARA BRYSON

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

TORRES CARRASCO

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