Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 6 de Diciembre de 1999 (Expediente: 002689-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 002689-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 06 Diciembre 1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.2689-99
LIMA.
Lima, seis de diciembre de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con los aeompañados; de lo actuado aparece que
doña N.A.L.G. de G. ha cumplido con los requisitos
formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que
en el escrito de fojas seiscientos catorce la recurrente denuncia: a) la
inaplicación del artículo dos mil ciento veinte del Código Civil vigente, ya que
los hechos que son materia de la presente litis han ocurrido bájo la vigencia del
Código Civil de mil novecientos treintiséis, por lo que en aplicación de la norma
invocada, correctamente interpretada, es que se rigen por la legislación anterior
los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, si la
nueva legislación no ha reconocido dichos derechos; en tal sentido, era de
aplicación para resolver la presente litis las normas sobre la invalidez del
matrimonio del Códio derogado, entre éllas, lo dispuesto por el articulo ciento
treintisiete, que regula el denominado matrimonio convalidado, norma que no
ha sido recogida por el nuevo Código; b) la inaplicación del articulo ciento
treintisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que prescribe la
improcedencia de la nulidad en caso de bigamia cuando el anterior matrimonio
ha sido disuelto, si el cónyuge del bígamo tuvo buena fe; presupuesto normativo
que ha sido acogido por reiteradas Ejecutorias que han precisado que la
pretensión, como la de autos, es improcedente si se prueba que el cónyue del
bígamo procedió de buena fe; agrega, que la Sala de revisión debió observar que
ambos cónyuges actuaron de buena fe, pues estaban convencidos que se estaban
casándo válidamente, por lo que debió aplicarse la norma invocada sobre
matrimonio convalidado; por consiguiente, la buena fe de la recurrente no se
perjudica por el error de derecho en que haya incurrido, ya que a la fecha de la
celebración del matrimonio cuya invalidez se reclama, desconocía que el trámite
de la consulta de divocio ante el J. Superior, pendiente de aprobación le
impedía casarse con el demandante; y c) la contravención de normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, ya que el principio de motivación de
las resoluciones judiciales se sustenta en un juicio de logicidad del razonamiento
judicial, de modo tal que la Corte de casación pueda ejercer el control juridico
del citado juicio, como cuestión de derecho; tal es el caso del juicio llamado
razón suficiente, por el cual se exige al juzgador, al motivar su sentencia, se
ponderen los medios probatorios de los cuales se extraigan razones suficientes
para amparar la pretensión; en este orden de ideas, se aprecia que la sentencia
impugnada no se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la impugnante, que
resultan fundamentales para establecer que el cónyuge demandante conocía del
matrimonio anterior de la emplazada; tal es asi, que está acreditado que doña
M.G.R.G. es prima de la impugnante y amiga del
accionante, lo cual implica que éste último no desconocia el anterior
matrimonio de su cónyuge, entre otras conclusiones que dicha recurrente estima
probados; finalmente concluye que se ha infringido el principio contenido en el
artículo ciento noventiséis del Código Procesal ivil, que señala que quien
afirma un hecho debe probarlo, regla que la Sala de revisión ha omitido al
concluir que la demandada no ha demostrado que el actor no haya conocido de
la existencia del matrimonio anterior sino hasta dos meses antes de la
antes de la interposición de la demanda, lo cual es un error, ya que dicho
extremo correspondía acreditarlo el accionante, en observancia de la norma
procesal acotada: 2°) Que respecto a la primera causal, si bien los hechos
materia de la presente litis ocurrieron bajo el imperio del Códio Civil de mil
novecientos treintiséis, resulta que la hipótesis contenida en el artículo ciento
treintisiete de dicho Código ha sido regulada con mayor precisión técnica por el
inciso tercero del articulo doscientos setenticuatro del Código Civil vigente, ya
que ambas normas regulan un único presupuesto, consistente en que la demanda
sobre nulidad de matrimonio, si el primer matrimonio ha sido disuelto por
divorcio, sólo el segundo cónyuge del bigamo puede ejercitar dicha acción,
siempre que éste hubiere actuado de buena fe, por ende, en otras situaciones
distintas a la señalada es improcedente la demanda; en tal sentido, el cargo
adolece de base real, por cuanto es inexacto que el nuevo Código Sustantivo no
haya regulado la norma invocada del Códio abroado, siendo por tanto
inaplicable la norma materia del cargo; 3°) Que en cuanto a la segunda
denuncia, al no ser aplicable el artículo dos mil ciento veinte del Código Civil
vigente, la norma que se reputa inaplicada no tiene conexión lógica con la
presente litis, en cuanto no constituye norma idónea aplicable en el tiempo;
-
) Que respecto de la tercera denuncia, si bien el juicio de logicidad del
razonamiento judicial es materia de control casatorio, resulta que el cargo
acusado se basa en la falta de valoración de los medios probatorios de la
recurrente y sobre los hechos que élla estima probados; sin embargo, de
conformidad con el seundo párrafo del artículo ciento noventisiete del Código
Procesal Civil, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales
y determinantes que sustentan la decisión; asimismo, no se infringe la regla de la
carga de la prueba por cuanto por imperio de la ley la buena fe se presume y a
quien pretenda negar tal presunción corresponde probarla, que en este caso,
correspondía a la emplazada en virtud de la inversión de la cara de la prueba;
-
) Que en consecuencia, no se satisface los requisitos exigidos por los
numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del articulo
trescientos ochentiocho del Código adietivo, por esas razones y en aplicación
del articulo trescientos noventidós del mismo Código declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Narda
Azucena Lino García de G., en los seguidos por don Alberto Guzmán
Valencia sobre invalidez de matrimonio y otros; CONDENARON a la
recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, asi
como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El
Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA
sg.