Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 6 de Diciembre de 1999 (Expediente: 002689-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente002689-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha06 Diciembre 1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.2689-99

LIMA.

Lima, seis de diciembre de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con los aeompañados; de lo actuado aparece que

doña N.A.L.G. de G. ha cumplido con los requisitos

formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que

en el escrito de fojas seiscientos catorce la recurrente denuncia: a) la

inaplicación del artículo dos mil ciento veinte del Código Civil vigente, ya que

los hechos que son materia de la presente litis han ocurrido bájo la vigencia del

Código Civil de mil novecientos treintiséis, por lo que en aplicación de la norma

invocada, correctamente interpretada, es que se rigen por la legislación anterior

los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, si la

nueva legislación no ha reconocido dichos derechos; en tal sentido, era de

aplicación para resolver la presente litis las normas sobre la invalidez del

matrimonio del Códio derogado, entre éllas, lo dispuesto por el articulo ciento

treintisiete, que regula el denominado matrimonio convalidado, norma que no

ha sido recogida por el nuevo Código; b) la inaplicación del articulo ciento

treintisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que prescribe la

improcedencia de la nulidad en caso de bigamia cuando el anterior matrimonio

ha sido disuelto, si el cónyuge del bígamo tuvo buena fe; presupuesto normativo

que ha sido acogido por reiteradas Ejecutorias que han precisado que la

pretensión, como la de autos, es improcedente si se prueba que el cónyue del

bígamo procedió de buena fe; agrega, que la Sala de revisión debió observar que

ambos cónyuges actuaron de buena fe, pues estaban convencidos que se estaban

casándo válidamente, por lo que debió aplicarse la norma invocada sobre

matrimonio convalidado; por consiguiente, la buena fe de la recurrente no se

perjudica por el error de derecho en que haya incurrido, ya que a la fecha de la

celebración del matrimonio cuya invalidez se reclama, desconocía que el trámite

de la consulta de divocio ante el J. Superior, pendiente de aprobación le

impedía casarse con el demandante; y c) la contravención de normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, ya que el principio de motivación de

las resoluciones judiciales se sustenta en un juicio de logicidad del razonamiento

judicial, de modo tal que la Corte de casación pueda ejercer el control juridico

del citado juicio, como cuestión de derecho; tal es el caso del juicio llamado

razón suficiente, por el cual se exige al juzgador, al motivar su sentencia, se

ponderen los medios probatorios de los cuales se extraigan razones suficientes

para amparar la pretensión; en este orden de ideas, se aprecia que la sentencia

impugnada no se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la impugnante, que

resultan fundamentales para establecer que el cónyuge demandante conocía del

matrimonio anterior de la emplazada; tal es asi, que está acreditado que doña

M.G.R.G. es prima de la impugnante y amiga del

accionante, lo cual implica que éste último no desconocia el anterior

matrimonio de su cónyuge, entre otras conclusiones que dicha recurrente estima

probados; finalmente concluye que se ha infringido el principio contenido en el

artículo ciento noventiséis del Código Procesal ivil, que señala que quien

afirma un hecho debe probarlo, regla que la Sala de revisión ha omitido al

concluir que la demandada no ha demostrado que el actor no haya conocido de

la existencia del matrimonio anterior sino hasta dos meses antes de la

antes de la interposición de la demanda, lo cual es un error, ya que dicho

extremo correspondía acreditarlo el accionante, en observancia de la norma

procesal acotada: 2°) Que respecto a la primera causal, si bien los hechos

materia de la presente litis ocurrieron bajo el imperio del Códio Civil de mil

novecientos treintiséis, resulta que la hipótesis contenida en el artículo ciento

treintisiete de dicho Código ha sido regulada con mayor precisión técnica por el

inciso tercero del articulo doscientos setenticuatro del Código Civil vigente, ya

que ambas normas regulan un único presupuesto, consistente en que la demanda

sobre nulidad de matrimonio, si el primer matrimonio ha sido disuelto por

divorcio, sólo el segundo cónyuge del bigamo puede ejercitar dicha acción,

siempre que éste hubiere actuado de buena fe, por ende, en otras situaciones

distintas a la señalada es improcedente la demanda; en tal sentido, el cargo

adolece de base real, por cuanto es inexacto que el nuevo Código Sustantivo no

haya regulado la norma invocada del Códio abroado, siendo por tanto

inaplicable la norma materia del cargo; 3°) Que en cuanto a la segunda

denuncia, al no ser aplicable el artículo dos mil ciento veinte del Código Civil

vigente, la norma que se reputa inaplicada no tiene conexión lógica con la

presente litis, en cuanto no constituye norma idónea aplicable en el tiempo;

  1. ) Que respecto de la tercera denuncia, si bien el juicio de logicidad del

    razonamiento judicial es materia de control casatorio, resulta que el cargo

    acusado se basa en la falta de valoración de los medios probatorios de la

    recurrente y sobre los hechos que élla estima probados; sin embargo, de

    conformidad con el seundo párrafo del artículo ciento noventisiete del Código

    Procesal Civil, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales

    y determinantes que sustentan la decisión; asimismo, no se infringe la regla de la

    carga de la prueba por cuanto por imperio de la ley la buena fe se presume y a

    quien pretenda negar tal presunción corresponde probarla, que en este caso,

    correspondía a la emplazada en virtud de la inversión de la cara de la prueba;

  2. ) Que en consecuencia, no se satisface los requisitos exigidos por los

    numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del articulo

    trescientos ochentiocho del Código adietivo, por esas razones y en aplicación

    del articulo trescientos noventidós del mismo Código declararon:

    IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Narda

    Azucena Lino García de G., en los seguidos por don Alberto Guzmán

    Valencia sobre invalidez de matrimonio y otros; CONDENARON a la

    recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, asi

    como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso;

    DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El

    Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

    SS

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO DE A.

    CELIS

    ALVA

    sg.

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