Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 10 de Diciembre de 1999 (Expediente: 000393-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE ICA |
Número de expediente | 000393-1998 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 10 Diciembre 1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.393-98
ICA
Lima, diez de diciembre de
mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL PERMANETTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA en la causa vista en audiencia publica el
nueve de diciembre del año en curso, con el acompañado, emite la siguiente
sentencia.
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por don J.A.D.
en representación de A.M.C.M. contra la sentencia de vista
de fojas ciento setentidos, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventisiete, Que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cuarentitrés,
su fecha treintiuno de julio del mismo año, declara fundada la demanda en
consecuencia declara la nulidad el acto jurídico de adopción y de la escritura
pública que lo contiene de fecha dos de febrero de mil novecientos noventicinco
celebrada entre V.M.R.G. y A.M.C.M.
ante la Notario Público de Nazca, con lo demás que contiene.
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FUNDAMEITOS DEL RECURSO:
La Corte mediante Ejecutoria de fecha veintiocho de abril de mil novecientos
noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la
inaplicación del articulo ciento cuarentitres del Código Civil y del articulo
segundo inciso veinticuatro, acápite a) de la Constitución Política del Estado
indicando que de acuerdo a la primera norma citada cuando la ley no designe
una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que
juzguen convenientemente, tal es así que la Sala de revisión no ha tomado en
cuenta que el Decreto Ley veintiséis mil dos-Ley de Notariado- es anterior a la
dación del Código Procesal Civil, por lo tanto la norma prevista en el inciso e)
del artículo cincuentiocho de la citada Ley si autorizaba la formalización de
escrituras públicas sin minuta para los casos de adopción de mayores de edad,
norma que además no ha sido derogada por ninguna otra; asimismo, conforme a
la segunda norma inaplicada, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda,
ni impedido de hacer lo que ella no prohibe, fundamentos por los cuales el
Notario ha celebrado la escritura pública de adopción, toda vez que la acotada
L.N. permitía la celebración de dicho acto jurídico.
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CONSIDERANDO
Primero
- Que, de] contexto de los fundamentos del recurso se aprecia que la
recurrente entiende que de acuerdo al inciso e) del articulo cincuentiocho del
Decreto Ley veintiséis mil dos, - Ley de N.,- el acto jurídico de
adopción de mayor de edad es permisible su formalización mediante
mecanismos que la función notarial autoriza al Notario a dar fe del acto que se
le pone en su conocimiento.
Segundo
- Que, de los extremos fijados en fase postulatoria se ha determinado
que la impugnante fue adoptada por la científica V.M.R.G.
mediante el acto jurídico de adopción celebrado por escritura pública de fecha
dos de febrero de mil novecientos noventicinco, cuya nulidad se pretende,
además del documento que lo contiene.
Tercero
- Que, en la fecha de la celebración del acto jurídico de la adopción ya
estaba vigente el nuevo Código Procesal Civil, por cuanto dicho ordenamiento
procesal entró en vigencia desde el veintiocho de julio de mil novecientos
noventitres, por consiguiente, lo dispuesto por sus artículos setecientos
ochentiuno y siguientes, sobre la procedencia de la adopción de personas
mayores de edad mediante el trámite de proceso no contencioso, resultaba de
carácter imperativo, de modo que, a la fecha del citado acto jurídico era el único
medio procesal por el cual se daba forma a esta clase de adopción.
Cuarto
- Que, si bien el literal e) del articulo cincuenta y ocho de la Ley de
Notariado, dado el siete de diciembre de mil novecientos noventidos, prescribía
que no era exigible la minuta en los casos de instrumentos públicos
protocolares, cuando el acto era sobre adopción de mayores de edad,
admitiendo de esta manera que el Notario podía ejercer función notarial en
adopciones de la naturaleza indicada, debe tenerse en cuenta que dicha norma
fue derogada tácitamente por dos vías claramente establecidas por el nuevo
Código Procesal Civil, la primera de ellas, por la regulación especifica de la
materia, esto es, por haber regulado que la adopción de personas mayores de
edad deben seguir el trámite previsto para el proceso no contencioso, sin que de
las normas que regulan dicho trámite se aprecie la admisión de una excepción
como la notarial u otra vía extrajudicial; y la segunda de ellas, que entra a modo
de reiterar la primera, pero esta vez en forma más genérica, cuando se precisa
en el numeral trece de la primera disposición derogatoria del citado Código
adjetivo, que quedan derogadas todas las demás disposiciones que se opongan a
la presente Ley, que en el caso que nos ocupa, seria la norma citada de la Ley
Notarial.
Quinto
Que, el jurista N.C., precisa que la derogación tácita
puede realizarse de dos modos. El primero tiene lugar cuando una ley posterior
contiene normas jurídicas incompatibles en todo o en parte con las contenidas
en una ley anterior; esto es, cuando la aplicación contemporánea de las normas
establecidas por las dos leyes es imposible por la contradicción que de allí se
seguiría (...).. Se tiene el segundo modo, cuando una nueva ley disciplina toda la
materia regulada por una ley precedente, aunque no haya incompatibilidad entre
las normas contenidas en ellas. Y esto por la razón de que si el legislador ha
reordenado toda la materia, es necesario suponer que haya partido de otros
principios directivos, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones pueden
llevar a consecuencias diversas o aún opuestas a las derivadas de la ley anterior:
existe por eso siempre una especie de incompatibilidad implícita (Nicolás
Ciovello, Doctrina General del Derecho Civil, editorial Hispano-Americana,
México, mil novecientos treintiocho, página ciento cuatro a ciento cinco);
interpretación que resulta aplicable a lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo segundo del Título Preliminar de nuestro Código Civil, que contiene
ambas formas de derogación tácita; en este mismo sentido, coinciden los
tratadistas nacionales Marcial Rubio Correa (Para leer el Código Civil, Título
Preliminar Pontificia Universidad Católica del Perú fondo Editorial mil
novecientos noventitres página treinta) y C.C.Q. (Revista de la
Academia de la Magistratura, número uno Lima mil novecientos noventa y ocho,
sesenta y uno).
Sexto
- Que, la abrogación del literal e) del articulo cincuentiocho de la Ley de
Notariado se ha producido bajo una combinación de ambas clases de derogación
tácita antes reseñadas, por cuanto el Código adjetivo prescribe en su artículo
setecientos ochentiuno que la adopción de personas mayores de edad es
procedente vía proceso no contencioso, por un lado; y de acuerdo a la Ley
Notarial dicha forma de adopción puede ser ejercitable en sede administrativa
(función notarial), por otro lado, lo que implicaría una contradicción que el
orden jurídico no puede sostener, de ahí que la ley posterior deba entenderse
que ha derogado la anterior, asimismo, se advierte además, que la nueva ley ha
regulado la totalidad de la materia de la que era objeto la anterior.
Sétimo
Que, de todo lo dicho es menester concluir que la única, forma legal
para la validez de adopción de la demandada A.M.C.M. era
aquella que esté revestida del trámite previsto por el Código Procesal Civil, por
ende, la adoptante ni la adoptada podían acogerse al principio de la libertad de
formalidad previsto en el artículo ciento cuarentitres del Código Civil para la
celebración del acto jurídico de adopción; por añadidura, tampoco podían
basarse en el principio constitucional de reserva o de libertad cuya inaplicación
se denuncia, por cuanto, ambos declarantes estaban obligados a celebrar el
negocio jurídico sublitis bajo la forma de la ley procesal
Octavo
- Que si bien, de acuerdo a la Ley veintiséis mil seiscientos sesentidós,
Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, vigente desde el
veintidós de noviembre de mil novecientos noventiseis, los Notarios también
están facultados para tramitar la adopción de personas capaces, resulta que
dicha norma, por el principio de irretroactividad de las leyes, no tiene ninguna
relación con el acto jurídico cuya nulidad se pretende en tanto éste se ha
celebrado bajo el imperio de vigencia del Código Procesal Civil, tal como se ha
mencionado.
Noveno
- Que de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del citado
Código ritual cabe desestimar el recurso.
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SENTENCIA.
Estando a las consideraciones que preceden y de conformidad con el dictamen
fiscal declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña
A.M.C.M.: en consecuencia NO CASAR la sentencia
apelada de fojas ciento setentidos, su fecha veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventisiete; en los seguidos por el Ministerio Público sobre
nulidad de acto jurídico; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa
de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos
originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron
SS
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A
CELIS
ALVA
sg.