Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 10 de Diciembre de 1999 (Expediente: 000393-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE ICA
Número de expediente000393-1998
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha10 Diciembre 1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.393-98

ICA

Lima, diez de diciembre de

mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL PERMANETTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPUBLICA en la causa vista en audiencia publica el

nueve de diciembre del año en curso, con el acompañado, emite la siguiente

sentencia.

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por don J.A.D.

    en representación de A.M.C.M. contra la sentencia de vista

    de fojas ciento setentidos, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos

    noventisiete, Que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cuarentitrés,

    su fecha treintiuno de julio del mismo año, declara fundada la demanda en

    consecuencia declara la nulidad el acto jurídico de adopción y de la escritura

    pública que lo contiene de fecha dos de febrero de mil novecientos noventicinco

    celebrada entre V.M.R.G. y A.M.C.M.

    ante la Notario Público de Nazca, con lo demás que contiene.

  2. FUNDAMEITOS DEL RECURSO:

    La Corte mediante Ejecutoria de fecha veintiocho de abril de mil novecientos

    noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la

    inaplicación del articulo ciento cuarentitres del Código Civil y del articulo

    segundo inciso veinticuatro, acápite a) de la Constitución Política del Estado

    indicando que de acuerdo a la primera norma citada cuando la ley no designe

    una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que

    juzguen convenientemente, tal es así que la Sala de revisión no ha tomado en

    cuenta que el Decreto Ley veintiséis mil dos-Ley de Notariado- es anterior a la

    dación del Código Procesal Civil, por lo tanto la norma prevista en el inciso e)

    del artículo cincuentiocho de la citada Ley si autorizaba la formalización de

    escrituras públicas sin minuta para los casos de adopción de mayores de edad,

    norma que además no ha sido derogada por ninguna otra; asimismo, conforme a

    la segunda norma inaplicada, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda,

    ni impedido de hacer lo que ella no prohibe, fundamentos por los cuales el

    Notario ha celebrado la escritura pública de adopción, toda vez que la acotada

    L.N. permitía la celebración de dicho acto jurídico.

  3. CONSIDERANDO

    Primero

    - Que, de] contexto de los fundamentos del recurso se aprecia que la

    recurrente entiende que de acuerdo al inciso e) del articulo cincuentiocho del

    Decreto Ley veintiséis mil dos, - Ley de N.,- el acto jurídico de

    adopción de mayor de edad es permisible su formalización mediante

    mecanismos que la función notarial autoriza al Notario a dar fe del acto que se

    le pone en su conocimiento.

    Segundo

    - Que, de los extremos fijados en fase postulatoria se ha determinado

    que la impugnante fue adoptada por la científica V.M.R.G.

    mediante el acto jurídico de adopción celebrado por escritura pública de fecha

    dos de febrero de mil novecientos noventicinco, cuya nulidad se pretende,

    además del documento que lo contiene.

    Tercero

    - Que, en la fecha de la celebración del acto jurídico de la adopción ya

    estaba vigente el nuevo Código Procesal Civil, por cuanto dicho ordenamiento

    procesal entró en vigencia desde el veintiocho de julio de mil novecientos

    noventitres, por consiguiente, lo dispuesto por sus artículos setecientos

    ochentiuno y siguientes, sobre la procedencia de la adopción de personas

    mayores de edad mediante el trámite de proceso no contencioso, resultaba de

    carácter imperativo, de modo que, a la fecha del citado acto jurídico era el único

    medio procesal por el cual se daba forma a esta clase de adopción.

    Cuarto

    - Que, si bien el literal e) del articulo cincuenta y ocho de la Ley de

    Notariado, dado el siete de diciembre de mil novecientos noventidos, prescribía

    que no era exigible la minuta en los casos de instrumentos públicos

    protocolares, cuando el acto era sobre adopción de mayores de edad,

    admitiendo de esta manera que el Notario podía ejercer función notarial en

    adopciones de la naturaleza indicada, debe tenerse en cuenta que dicha norma

    fue derogada tácitamente por dos vías claramente establecidas por el nuevo

    Código Procesal Civil, la primera de ellas, por la regulación especifica de la

    materia, esto es, por haber regulado que la adopción de personas mayores de

    edad deben seguir el trámite previsto para el proceso no contencioso, sin que de

    las normas que regulan dicho trámite se aprecie la admisión de una excepción

    como la notarial u otra vía extrajudicial; y la segunda de ellas, que entra a modo

    de reiterar la primera, pero esta vez en forma más genérica, cuando se precisa

    en el numeral trece de la primera disposición derogatoria del citado Código

    adjetivo, que quedan derogadas todas las demás disposiciones que se opongan a

    la presente Ley, que en el caso que nos ocupa, seria la norma citada de la Ley

    Notarial.

    Quinto

    Que, el jurista N.C., precisa que la derogación tácita

    puede realizarse de dos modos. El primero tiene lugar cuando una ley posterior

    contiene normas jurídicas incompatibles en todo o en parte con las contenidas

    en una ley anterior; esto es, cuando la aplicación contemporánea de las normas

    establecidas por las dos leyes es imposible por la contradicción que de allí se

    seguiría (...).. Se tiene el segundo modo, cuando una nueva ley disciplina toda la

    materia regulada por una ley precedente, aunque no haya incompatibilidad entre

    las normas contenidas en ellas. Y esto por la razón de que si el legislador ha

    reordenado toda la materia, es necesario suponer que haya partido de otros

    principios directivos, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones pueden

    llevar a consecuencias diversas o aún opuestas a las derivadas de la ley anterior:

    existe por eso siempre una especie de incompatibilidad implícita (Nicolás

    Ciovello, Doctrina General del Derecho Civil, editorial Hispano-Americana,

    México, mil novecientos treintiocho, página ciento cuatro a ciento cinco);

    interpretación que resulta aplicable a lo dispuesto por el segundo párrafo del

    artículo segundo del Título Preliminar de nuestro Código Civil, que contiene

    ambas formas de derogación tácita; en este mismo sentido, coinciden los

    tratadistas nacionales Marcial Rubio Correa (Para leer el Código Civil, Título

    Preliminar Pontificia Universidad Católica del Perú fondo Editorial mil

    novecientos noventitres página treinta) y C.C.Q. (Revista de la

    Academia de la Magistratura, número uno Lima mil novecientos noventa y ocho,

    sesenta y uno).

    Sexto

    - Que, la abrogación del literal e) del articulo cincuentiocho de la Ley de

    Notariado se ha producido bajo una combinación de ambas clases de derogación

    tácita antes reseñadas, por cuanto el Código adjetivo prescribe en su artículo

    setecientos ochentiuno que la adopción de personas mayores de edad es

    procedente vía proceso no contencioso, por un lado; y de acuerdo a la Ley

    Notarial dicha forma de adopción puede ser ejercitable en sede administrativa

    (función notarial), por otro lado, lo que implicaría una contradicción que el

    orden jurídico no puede sostener, de ahí que la ley posterior deba entenderse

    que ha derogado la anterior, asimismo, se advierte además, que la nueva ley ha

    regulado la totalidad de la materia de la que era objeto la anterior.

    Sétimo

    Que, de todo lo dicho es menester concluir que la única, forma legal

    para la validez de adopción de la demandada A.M.C.M. era

    aquella que esté revestida del trámite previsto por el Código Procesal Civil, por

    ende, la adoptante ni la adoptada podían acogerse al principio de la libertad de

    formalidad previsto en el artículo ciento cuarentitres del Código Civil para la

    celebración del acto jurídico de adopción; por añadidura, tampoco podían

    basarse en el principio constitucional de reserva o de libertad cuya inaplicación

    se denuncia, por cuanto, ambos declarantes estaban obligados a celebrar el

    negocio jurídico sublitis bajo la forma de la ley procesal

    Octavo

    - Que si bien, de acuerdo a la Ley veintiséis mil seiscientos sesentidós,

    Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, vigente desde el

    veintidós de noviembre de mil novecientos noventiseis, los Notarios también

    están facultados para tramitar la adopción de personas capaces, resulta que

    dicha norma, por el principio de irretroactividad de las leyes, no tiene ninguna

    relación con el acto jurídico cuya nulidad se pretende en tanto éste se ha

    celebrado bajo el imperio de vigencia del Código Procesal Civil, tal como se ha

    mencionado.

    Noveno

    - Que de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del citado

    Código ritual cabe desestimar el recurso.

  4. SENTENCIA.

    Estando a las consideraciones que preceden y de conformidad con el dictamen

    fiscal declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña

    A.M.C.M.: en consecuencia NO CASAR la sentencia

    apelada de fojas ciento setentidos, su fecha veintinueve de diciembre de mil

    novecientos noventisiete; en los seguidos por el Ministerio Público sobre

    nulidad de acto jurídico; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa

    de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos

    originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la

    presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

    devolvieron

    SS

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO DE A

    CELIS

    ALVA

    sg.

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