Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 14 de Diciembre de 1999 (Expediente: 002783-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE |
Fecha | 14 Diciembre 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002783-1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.2783-99
LAMBAYEQUE
Lima, catorce de diciembre de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que el Banco Santander ha
cumplido con los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y
ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de fojas doscientos ochentinueve el
recurrente denuncia: a) la inaplicación del articulo doscientos veintiséis de la
Ley veintiséis mil setecientos dos que precisa que las empresas informarán
periódicamente a sus clientes respecto de sus estados de cuenta, los que se
darán por aceptados de no ser observados dentro de los treinta días siguientes a
su recepción, en tal sentido, conforme esta norma, sino se produjese la
observación dentro del plazo de ley, desde su vencimiento, se genera para el
acreedor un crédito frente al deudor por el importe del saldo del estado de la
cuenta que se le puso en conocimiento, existiendo una manifestación positiva de
voluntad conforme al artículo ciento cuarentidós del Código Civil, por el
silencio del deudor; no debiendo confundirse el crédito del acreedor derivado de
la aceptación tácita del correntista de los saldos deudores, con el cierre o
terminación de la cuenta corriente bancaria que regula la última parte del
artículo doscientos veintiocho de la citada Ley veintiséis mil setecientos dos,
por lo que habiendo presentado como medios probatorios extemporáneos los
estados de cuenta mediante el escrito de fojas doscientos treintiséis que
demuestran que el saldo deudor de la cuenta corriente del demandado Carlos
Humberto Barrios Vásquez es anterior al acto de la transferencia, no se entiende
por que la Sala indica que el estado de cuenta de fojas nueve es una prueba
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solitaria; pese a que dichas pruebas fueron presentadas al amparo del artículo
cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Civil, el Colegiado no los ha
tenido en cuenta ya que con los mismos se demuestra que al momento del acto
de la transferencia, el Banco si tenía un crédito frente al citado deudor, y b) la
contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
indicando que pese a que presentó medios probatorios extemporáneos de
conformidad con el articulo cuatrocientos veintinueve del código Procesal Civil
destinada a acreditar la existencia de un crédito en favor de la entidad recurrente
con anterioridad al acto de disposición, el juzgador los ignora en lugar de correr
traslado a efecto de que la otra parte reconozca o niegue la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen, conforme dispone la norma indicada; asimismo,
no obstante que en el proceso existen indicios de que el demandado B.D.
era el abogado de su codemandado B.V., y que las esposas de éstos,
también emplazadas con la presente acción, son primas hermanas, la Sala de
revisión no aplicó el artículo doscientos setentiséis del referido Código adjetivo,
para concluir que los compradores emplazados si estaban en la razonable
situación de conocer o de no ignorar el perjuicio que se origina con el acto de
disposición; 2°) Que en cuanto a la primera denuncia, lo que se pretende es el
reexamen de la prueba sobre uno de los presupuestos de la acción paulina, es
decir que el crédito sea anterior al acto de disminución patrimonial del deudor,
por lo que dicha actividad no cabe hacerse en casación por no ser su finalidad;
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) Que en lo referente al segundo cargo, si bien en efecto el banco demandante
ofrece medios probatorios extemporáneos mediante su escrito de fojas
doscientos treintiséis, también es cierto que dicho ofrecimiento es realizado
luego de haber ocurrido las audiencias de conciliación y de pruebas, es decir en
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forma extemporánea al plazo previsto en el inciso sexto del articulo
cuatrocientos setentiocho del Código Procesal Civil en concordancia con el
articulo cuatrocientos cuarenta del mismo Código, por lo que el J. no
podía correr traslado de los mismos, por tanto no se puede invocar la
contravención al debido proceso cuando ha permitido la ocurrencia del vicio;
finalmente, recurrir a los sucedáneos de prueba constituye una facultad del
juzgador, con la finalidad de corroborar o complementar el valor de los medios
probatorios, no siendo exigible acudir a éllos cuando se llega a la convicción
sobre un hecho con los medios que se tiene; 3°) Que en consecuencia, no se
satisfacen los requisitos exigidos en los numerales dos punto uno y dos punto
tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal
Civil, por tales razones y en aplicación del artículo trescientos noventidós del
Código anotado, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto por el Banco Santander; en los seguidos con don Carlos Humberto
Barrios Vásquez y otros, sobre acción pauliana; CONDENARON a la entidad
recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así
como de las costas y costos derivados de la tramitación del recurso;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El
Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA