Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 8 de Febrero de 2000 (Expediente: 002508-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha08 Febrero 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002508-1999
MateriaACTO JURIDICO

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACION N° 2508-99

LIMA

Lima, ocho de febrero del dos mil.-

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en el día de

la fecha, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata

del recurso de casación interpuesto por P.D.L.A.,

sucesor procesal de la demandante Aurífera Kori - Sonko Sociedad

Anónima, contra la resolución de fojas quinientos cincuentiuno, expedida el

dos de agosto de mil novecientos noventinueve por Tercera Sala Civil

Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte

Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas

cuatrocientos noventa, declara improcedente la demanda sobre nulidad de

inscripción; con costas y costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El

recurrente, P.D.L.A., sustenta su recurso en la causal

prevista en el inciso tercero del Código Procesal Civil por cuanto señala,

que la Sala Civil Superior en el primer considerando de la sentencia de

mérito, señala como pretensión principal de la demanda, el que se declare

la nulidad de la inscripción de la Sociedad Minera de Responsabilidad

Limitada "Don Jerónimo" número catorce de Ica; sin embargo, líneas

después su argumentación se dirige a sostener que a través de ella se

pretendía la invalidez de la

Resolución

Jefatural seis mil trescientos

diecinueve guión noventicinco barra RPM; la cual devendría en nula como

pretensión accesoria de la principal, considerando que es equivocado el

extremo de la fundamentación referido a la falta de interés para obrar activa,

en que funda su fallo;

CONSIDERANDO

Primero

que, habiéndose

invocado vicios in procedendo como fundamentación de los agravios y

atendiendo a sus efectos, es menester realizar el estudio de la causal

referida;

Segundo

que, la recurrente sostiene que se han vulnerado

normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la Sala

Civil Superior ha dejado de penetrar, como estaba obligada a hacerlo, en el

fondo de la cuestión jurídica en debate;

Tercero

que, la garantía del

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debido proceso, en su aspecto formal o adjetivo, consiste en el curso

regular de la administración de justicia por los tribunales, conforme a las

reglas y formas que han sido establecidas para la protección de los

derechos individuales, es por eso que la ley ha determinado entre los

motivos de casación la inobservancia de las normas procesales y el

quebrantamiento de las formas establecidas en ellas;

Cuarto

que,

asimismo las normas de derecho adjetivo instituyen reglas a las cuales las

partes y el juez deben subordinar su actividad, de modo que éste último

deviene en destinatario de la norma, la cual le impone su modo de

actuación y regula su conducta en el proceso;

Quinto

que, en este orden

de ideas, la impugnación de sentencias vía recurso casatorio con motivo de

la inobservancia de normas procesales, se ciñe a los casos en que éstas

hayan sido establecidas por el legislador bajo sanción de nulidad,

procediendo declararla siempre que el vicio influya de manera decisiva

sobre el acto, a punto de ser capaz de producir su ineficacia; a su vez, dicho

acto debe tener influencia decisiva sobre la sentencia ya que ésta

constituye el objeto del recurso;

Sexto

que, siendo así, corresponde a la

Corte de Casación examinar si se han infringido normas que imponen

imperativamente una conducta cuya violación ocasione una sanción

procesal, si la actuación de esas normas está librada a la disponibilidad de

los sujetos, o si se trata de aplicar aquellas simplemente indicativas o

dejadas al ejercicio del poder discrecional del juez;

Séptimo

que,

tratándose de la causal referida a la contravención de normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, en sede de casación no

proceden las aserciones abstractas, de modo que si la declaración de

nulidad del acto impugnado no afecta en nada la validez y eficacia de la

resolución, no privándola de sus presupuestos ni alterando sus requisitos de

forma y contenido, corresponde no casar la sentencia;

Octavo

que, en el

caso de autos, conforme se desprende de la demanda, el petitorio

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comprende tres pretensiones: a) que se declare la no validez de la

inscripción de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada "Don

Jerónimo" número catorce de Ica; b) que se cancele el asiento de la

mencionada inscripción registral; c) que se declare la insubsistencia de la

Resolución

Jefatural número seis mil trescientos diecinueve guión

noventicinco barra RPM; siendo esto así, estamos ante una acumulación

objetiva originaria, a la cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo

ochenticinco del Código Procesal Civil, que establece como uno de los

requisitos que debe satisfacer, el que las pretensiones cuya acumulación se

pretende sean tramitadas en la misma vía procedimental;

Noveno

que, la

tercera pretensión contenida en el petitorio no es tramitable en la vía del

proceso de conocimiento, sino en la vía del procedimiento abreviado tal

como lo establece el artículo quinientos cuarenta y siguientes del Código

Procesal Civil; esto determina que al no tramitarse todas las pretensiones

en la misma vía procedimental, la demanda devenga en improcedente, pero

no por falta de interés para obrar, como ha considerado el Superior

Colegiado, sino por haberse incurrido en una indebida acumulación de

pretensiones, causal de improcedencia prevista en el inciso sétimo del

artículo cuatrocientos veintisiete del acotado;

Décimo

que, de conformidad

con lo establecido en la segunda parte del artículo trescientos noventisiete

de la norma adjetiva, no se casará una sentencia por el sólo hecho de estar

erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho; por todo

lo antes mencionado, este Supremo Colegiado no ha constatado que en el

caso sub judice se haya contravenido norma alguna que garantice el

derecho a un debido proceso; SENTENCIA: por las consideraciones

expuestas, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal

Supremo; y estando a lo establecido en el artículo trescientos noventisiete

del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación

interpuesto por P.D.L.A., sucesor procesal de la

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demandante Aurífera Kori - Sonko Sociedad Anónima; en consecuencia

NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su

fecha dos de agosto de mil novecientos noventinueve; CONDENARON al

recurrente al pago de la multa de una unidad de referencia procesal; así

como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del

recurso; en el proceso seguido por la Aurífera Kori-Sonko Sociedad

Anónima con el Registro Público de Minería, sobre nulidad de asiento

registral y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución

en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y lo devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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