Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 8 de Febrero de 2000 (Expediente: 002508-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 08 Febrero 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002508-1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION N° 2508-99
LIMA
Lima, ocho de febrero del dos mil.-
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en el día de
la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata
del recurso de casación interpuesto por P.D.L.A.,
sucesor procesal de la demandante Aurífera Kori - Sonko Sociedad
Anónima, contra la resolución de fojas quinientos cincuentiuno, expedida el
dos de agosto de mil novecientos noventinueve por Tercera Sala Civil
Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas
cuatrocientos noventa, declara improcedente la demanda sobre nulidad de
inscripción; con costas y costos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El
recurrente, P.D.L.A., sustenta su recurso en la causal
prevista en el inciso tercero del Código Procesal Civil por cuanto señala,
que la Sala Civil Superior en el primer considerando de la sentencia de
mérito, señala como pretensión principal de la demanda, el que se declare
la nulidad de la inscripción de la Sociedad Minera de Responsabilidad
Limitada "Don Jerónimo" número catorce de Ica; sin embargo, líneas
después su argumentación se dirige a sostener que a través de ella se
pretendía la invalidez de la
Resolución
Jefatural seis mil trescientos
diecinueve guión noventicinco barra RPM; la cual devendría en nula como
pretensión accesoria de la principal, considerando que es equivocado el
extremo de la fundamentación referido a la falta de interés para obrar activa,
en que funda su fallo;
CONSIDERANDO
Primero
que, habiéndose
invocado vicios in procedendo como fundamentación de los agravios y
atendiendo a sus efectos, es menester realizar el estudio de la causal
referida;
Segundo
que, la recurrente sostiene que se han vulnerado
normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la Sala
Civil Superior ha dejado de penetrar, como estaba obligada a hacerlo, en el
fondo de la cuestión jurídica en debate;
Tercero
que, la garantía del
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debido proceso, en su aspecto formal o adjetivo, consiste en el curso
regular de la administración de justicia por los tribunales, conforme a las
reglas y formas que han sido establecidas para la protección de los
derechos individuales, es por eso que la ley ha determinado entre los
motivos de casación la inobservancia de las normas procesales y el
quebrantamiento de las formas establecidas en ellas;
Cuarto
que,
asimismo las normas de derecho adjetivo instituyen reglas a las cuales las
partes y el juez deben subordinar su actividad, de modo que éste último
deviene en destinatario de la norma, la cual le impone su modo de
actuación y regula su conducta en el proceso;
Quinto
que, en este orden
de ideas, la impugnación de sentencias vía recurso casatorio con motivo de
la inobservancia de normas procesales, se ciñe a los casos en que éstas
hayan sido establecidas por el legislador bajo sanción de nulidad,
procediendo declararla siempre que el vicio influya de manera decisiva
sobre el acto, a punto de ser capaz de producir su ineficacia; a su vez, dicho
acto debe tener influencia decisiva sobre la sentencia ya que ésta
constituye el objeto del recurso;
Sexto
que, siendo así, corresponde a la
Corte de Casación examinar si se han infringido normas que imponen
imperativamente una conducta cuya violación ocasione una sanción
procesal, si la actuación de esas normas está librada a la disponibilidad de
los sujetos, o si se trata de aplicar aquellas simplemente indicativas o
dejadas al ejercicio del poder discrecional del juez;
Séptimo
que,
tratándose de la causal referida a la contravención de normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, en sede de casación no
proceden las aserciones abstractas, de modo que si la declaración de
nulidad del acto impugnado no afecta en nada la validez y eficacia de la
resolución, no privándola de sus presupuestos ni alterando sus requisitos de
forma y contenido, corresponde no casar la sentencia;
Octavo
que, en el
caso de autos, conforme se desprende de la demanda, el petitorio
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comprende tres pretensiones: a) que se declare la no validez de la
inscripción de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada "Don
Jerónimo" número catorce de Ica; b) que se cancele el asiento de la
mencionada inscripción registral; c) que se declare la insubsistencia de la
Resolución
Jefatural número seis mil trescientos diecinueve guión
noventicinco barra RPM; siendo esto así, estamos ante una acumulación
objetiva originaria, a la cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo
ochenticinco del Código Procesal Civil, que establece como uno de los
requisitos que debe satisfacer, el que las pretensiones cuya acumulación se
pretende sean tramitadas en la misma vía procedimental;
Noveno
que, la
tercera pretensión contenida en el petitorio no es tramitable en la vía del
proceso de conocimiento, sino en la vía del procedimiento abreviado tal
como lo establece el artículo quinientos cuarenta y siguientes del Código
Procesal Civil; esto determina que al no tramitarse todas las pretensiones
en la misma vía procedimental, la demanda devenga en improcedente, pero
no por falta de interés para obrar, como ha considerado el Superior
Colegiado, sino por haberse incurrido en una indebida acumulación de
pretensiones, causal de improcedencia prevista en el inciso sétimo del
artículo cuatrocientos veintisiete del acotado;
Décimo
que, de conformidad
con lo establecido en la segunda parte del artículo trescientos noventisiete
de la norma adjetiva, no se casará una sentencia por el sólo hecho de estar
erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho; por todo
lo antes mencionado, este Supremo Colegiado no ha constatado que en el
caso sub judice se haya contravenido norma alguna que garantice el
derecho a un debido proceso; SENTENCIA: por las consideraciones
expuestas, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal
Supremo; y estando a lo establecido en el artículo trescientos noventisiete
del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por P.D.L.A., sucesor procesal de la
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demandante Aurífera Kori - Sonko Sociedad Anónima; en consecuencia
NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su
fecha dos de agosto de mil novecientos noventinueve; CONDENARON al
recurrente al pago de la multa de una unidad de referencia procesal; así
como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del
recurso; en el proceso seguido por la Aurífera Kori-Sonko Sociedad
Anónima con el Registro Público de Minería, sobre nulidad de asiento
registral y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y lo devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.