Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 10 de Febrero de 2000 (Expediente: 002602-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DEL CALLAO |
Fecha | 10 Febrero 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002602-1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS 2602-99
CALLAO
Lima, diez de febrero del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa
número dos mil seiscientos dos - noventinueve; en Audiencia Pública de la
fecha y producida la votación con arreglo a L. emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
- Se trata de un Recurso de
Casación interpuesto por Lucía Cornejo Santillana de M. contra la
resolución de vista de fojas noventitrés su fecha doce de agosto de mil
novecientos noventinueve, que confirma la sentencia de fojas sesentidós
que declara infundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
- La
Sala mediante resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos
noventinueve ha declarado procedente el recurso por las causales de los
incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código
Procesal Civil sobre la interpretación errónea del artículo mil seiscientos
veinticinco del Código Civil en el sentido que la sentencia de vista admite
que se puede solicitar el otorgamiento de escritura pública de un acto
jurídico de capitulación matrimonial (separación de patrimonio), pero que
no es posible hacerlo conjuntamente con otro acto jurídico como es la
adjudicación de un bien propio; y la inaplicación del artículo mil
cuatrocientos doce del Código Civil porque los actos jurídicos de
adjudicación y separación de patrimonio no son implicantes ni están
ubicados en las causales de nulidad previstas en el Código Civil y deben
hacerse por escritura pública- de acuerdo al artículo citado;
CONSIDERANDO
Primero
Que, en la postulación del proceso la
demandante solicita como pretensión el otorgamiento de escritura pública
de la minuta de fojas tres que contiene una separación de patrimonio y una
adjudicación de un bien propio de uno de los cónyuges a favor del otro. La
pretensión no se trata de una solicitud que hace la demandante para que el
juzgador sustituya el régimen patrimonial ni para que éste adjudique el bien
CAS 2602-99
CALLAO
propio del demandado a la demandante, sino de la petición que el
demandado otorgue la escritura pública de un contrato (minuta), que
contiene dos actos jurídicos, suscrito por él y que según ley para que
tengan validez (ambos actos) deben tener la formalidad de documento
público;
Segundo
Que, tratándose la llamada adjudicación de bien un
acto jurídico de donación, esta debe contener los requisitos señalados en
el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, es decir debe tener
formalidades expresas que no se encuentran en la minuta materia sub litis.
La donación es un contrato que debe contener requisitos esenciales para
su validez, como es la voluntad del demandado de formalizar los actos
expresados en la citada minuta procediendo a suscribir la respectiva
escritura pública. Las formalidades señaladas son aplicables y extensivas
a la pretendida sustitución de régimen patrimonial;
Tercero
Que, la
posibilidad señalada en el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil
de compelerse entre la partes de un acuerdo a llenar las formalidades que
exige la ley, no es aplicable a este caso porque no existe de parte del
demandado su manifestación de voluntad. La minuta, según el artículo
ciento cuarenticuatro del Código Civil, constituye un medio de prueba de
existencia de los actos jurídicos, la que careciendo de voluntad no puede
ser sustento para amparar la pretensión;
Cuarto
Que, al momento de
firmarse la minuta, efectivamente las partes convienen en lo expresado en
ella, pero no efectúan el requisito de forma de llevar el acuerdo a escritura
pública por carencia de voluntad del demandado, no constituyéndose por
tanto la formalidad ad solemnitatem que debería tener el contrato según lo
indica en el artículo cuatrocientos once del Código Civil;
Quinto
Que,
estando a las conclusiones que preceden DECLARARON: INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto a fojas noventiocho contra la sentencia de
vista de fojas noventicuatro su fecha doce de agosto de mil novecientos
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CALLAO
noventinueve; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades
de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución
en el Diario Oficial "El Peruano" ; en los seguidos por doña Lucia Cornejo
Santillana de M. con don R.H.M.B., sobre
otorgamiento de escritura; y lo devolvieron.-
S.S
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CACERES B.