Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 10 de Febrero de 2000 (Expediente: 002602-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Fecha10 Febrero 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002602-1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS 2602-99

CALLAO

Lima, diez de febrero del dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa

número dos mil seiscientos dos - noventinueve; en Audiencia Pública de la

fecha y producida la votación con arreglo a L. emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

- Se trata de un Recurso de

Casación interpuesto por Lucía Cornejo Santillana de M. contra la

resolución de vista de fojas noventitrés su fecha doce de agosto de mil

novecientos noventinueve, que confirma la sentencia de fojas sesentidós

que declara infundada la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

- La

Sala mediante resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos

noventinueve ha declarado procedente el recurso por las causales de los

incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código

Procesal Civil sobre la interpretación errónea del artículo mil seiscientos

veinticinco del Código Civil en el sentido que la sentencia de vista admite

que se puede solicitar el otorgamiento de escritura pública de un acto

jurídico de capitulación matrimonial (separación de patrimonio), pero que

no es posible hacerlo conjuntamente con otro acto jurídico como es la

adjudicación de un bien propio; y la inaplicación del artículo mil

cuatrocientos doce del Código Civil porque los actos jurídicos de

adjudicación y separación de patrimonio no son implicantes ni están

ubicados en las causales de nulidad previstas en el Código Civil y deben

hacerse por escritura pública- de acuerdo al artículo citado;

CONSIDERANDO

Primero

Que, en la postulación del proceso la

demandante solicita como pretensión el otorgamiento de escritura pública

de la minuta de fojas tres que contiene una separación de patrimonio y una

adjudicación de un bien propio de uno de los cónyuges a favor del otro. La

pretensión no se trata de una solicitud que hace la demandante para que el

juzgador sustituya el régimen patrimonial ni para que éste adjudique el bien

CAS 2602-99

CALLAO

propio del demandado a la demandante, sino de la petición que el

demandado otorgue la escritura pública de un contrato (minuta), que

contiene dos actos jurídicos, suscrito por él y que según ley para que

tengan validez (ambos actos) deben tener la formalidad de documento

público;

Segundo

Que, tratándose la llamada adjudicación de bien un

acto jurídico de donación, esta debe contener los requisitos señalados en

el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, es decir debe tener

formalidades expresas que no se encuentran en la minuta materia sub litis.

La donación es un contrato que debe contener requisitos esenciales para

su validez, como es la voluntad del demandado de formalizar los actos

expresados en la citada minuta procediendo a suscribir la respectiva

escritura pública. Las formalidades señaladas son aplicables y extensivas

a la pretendida sustitución de régimen patrimonial;

Tercero

Que, la

posibilidad señalada en el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil

de compelerse entre la partes de un acuerdo a llenar las formalidades que

exige la ley, no es aplicable a este caso porque no existe de parte del

demandado su manifestación de voluntad. La minuta, según el artículo

ciento cuarenticuatro del Código Civil, constituye un medio de prueba de

existencia de los actos jurídicos, la que careciendo de voluntad no puede

ser sustento para amparar la pretensión;

Cuarto

Que, al momento de

firmarse la minuta, efectivamente las partes convienen en lo expresado en

ella, pero no efectúan el requisito de forma de llevar el acuerdo a escritura

pública por carencia de voluntad del demandado, no constituyéndose por

tanto la formalidad ad solemnitatem que debería tener el contrato según lo

indica en el artículo cuatrocientos once del Código Civil;

Quinto

Que,

estando a las conclusiones que preceden DECLARARON: INFUNDADO el

recurso de casación interpuesto a fojas noventiocho contra la sentencia de

vista de fojas noventicuatro su fecha doce de agosto de mil novecientos

CAS 2602-99

CALLAO

noventinueve; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades

de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución

en el Diario Oficial "El Peruano" ; en los seguidos por doña Lucia Cornejo

Santillana de M. con don R.H.M.B., sobre

otorgamiento de escritura; y lo devolvieron.-

S.S

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CACERES B.

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