Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 12 de Abril de 2000 (Expediente: 002988-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 12 Abril 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002988-1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS. 2988-99
LIMA
Lima, doce de abril del
dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil
novecientos ochentiocho - noventinueve, con el acompañado, en Audiencia Pública
de la fecha y producida la votación con arreglo a L. emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Cian
Piero Pierantoni Grellaud, apoderado del Sr. P.P.C., contra la
resolución de vista de fojas quinientos dos de fecha primero de setiembre de mil
novecientos noventinueve, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de
Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia
apelada de fojas cuatrocientos treintiséis, de fecha veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventiocho que declaró infundada la demanda; y reformándola
declara improcedente la misma;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que la Corte
Suprema mediante resolución de fecha catorce de diciembre de mil novecientos
noventinueve, ha declarado la procedencia del recurso por las causales previstas
en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código
Procesal Civil, al denunciarse: a) La interpretación errónea del artículo quinto del
Título Preliminar del Código Civil, pues se sostiene en la sentencia impugnada que
para aplicarse ese artículo debe indicarse claramente cuáles son las normas de
derecho público o las buenas costumbres que contravienen el acto jurídico materia
de nulidad, empero esta exigencia se cumplió, pues en la demanda se indica cuáles
eran esas normas de derecho público, señalando normas de la Constitución y del
Código Civil; b) La inaplicación del inciso tercero del artículo ciento cuarenta del
Código Civil, pues el acto jurídico materia de nulidad se otorgó fraudulentamente
con el propósito ilícito de apropiarse del inmueble del demandante; c) La
inaplicación de los incisos tercero cuarto y octavo del artículo doscientos
diecinueve del Código Civil, que sancionan con nulidad los actos jurídicos
imposibies, como es el caso del que vende una propiedad cuando ya no le
pertenecía por haberla enajenado antes; y d) La inaplicación de los artículos mil
novecientos sesentinueve y mil novecientos ochenticuatro del Código Civil, que
obligan el pago de una indemnización por el daño material y moral que origina una
persona a consecuencia de sus actos, en este caso por efectuar una venta
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de un bien ajeno,
CONSIDERANDO
Primero
Que, el concepto de fin ilicito en la
doctrina peruana comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del
Juez apreciar ésta última, en el marco de las denominadas "buenas costumbres",
como lo sostiene L.B. al comentar el artículo mil ciento veintitrés
inciso segundo del Código Civil de mil novecientos treintiséis, (Comentarios al
Código Civil Peruano, Derecho de bligaciones, Tomo I, Acto jurídico, Lima 1938,
pagina 18), casos en los cuales el ordenamiento jurídico no podría, sin
contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia validez y eficacia; ya que se
trata de impedir que un contrato de vida a determinadas relaciones opuestas a las
normas fundamentales del Estado;
Segundo
Que, desarrollando este concepto,
recogido en el artículo doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil como
causal de nulidad absoluta, ha que convenir que es ilícito todo aquello contrario a
las normas legales imperativas (ius cogens), especialmente aquellas que tipifican
un ilícito penal; y que para determinar si se produce ese fin será necesario
examinar la causa del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las
condiciones que lo delimitan y su objeto;
Tercero
Que la venta como propio de
bien ajeno está tipificada como delito de defraudación en e! artículo ciento
noventisiete inciso cuarto del Código Penal, acto ilícito conocido como estelionato;
Cuarto
En consecuencia, la apreciación a priori que contiene la sentencia de vista
en su motivo cuarto para establecer la improcedencia de !a demanda, se emite sin
haber analizado previamente los elementos antes señalados;
Quinto
Que, será
igualmente ilícito el acto jurídico contra bonas mores", pues las buenas costumbres
dentro del Derecho Civil se refieren a una vasta gama de conductas que se
califican como inmorales, lo que en todo caso corresponderá calificar al Juez, y es
errado calificar apriorísticamente, que su invocación resulta insuficiente para
sancionar con nulidad un acto jurídico, como se considera en el motivo quinto de la
de vista;
Sexto
Que, en la demanda se aduce fraude y dolo, y la sentencia de vista
se ha remitido a la figura del fraude del deudor, legislado en el artículo ciento
noventicinco del Código Civil, lo que no corresponde a los hechos invocados que
sustentan el petitorio de la demanda, y como se ha invocado dolo, se ha remitido ai
dolo civil, como causal de anulabilidad, oividando el dolo penal que es la base del
ilícito penal;
Sétimo
Que, conforme al artículo sétimo del Título Preliminar del
Código Adjetivo, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
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aunque no haya sido invocado por las partes, y sólo le está prohibido ir más allá del
petitorio o sustentarse en hechos no invocados por las partes;
Octavo
Que, en
consecuencia, la sentencia de vista incurre en la interpretación errónea del artículo
quinto del Título Preliminar del Código Civil, y la inaplicación de las normas
sustantivas que se señalan en la
Resolución
de calificación del recurso de
casación, sólo será posible verificarla por su confrontación con los hechos que se
determinen en la instancia;
Noveno
Que, la sentencia de vista que ha revocado la
apelada, na contiene relación de hechos y declara la improcedencia de la demanda,
lo que no permite a esta Sala Casatoria examinar la aplicación del derecho
pertinente;
Décimo
Que, aún cuando el recurso de casación se ha calificado como
procedente por causales sustantivas, es necesario declarar la nulidad de la
recurrida, para que los Jueces de mérito apreciando la prueba actuada determinen
la cuestión fáctica y emitan pronunciamiento de fondo; Por estas consideraciones;
declararon: FUNDADO el recurso interpuesto a fojas quinientos quince; NULA la
sentencia de vista de fojas quinientos dos, de fecha primero de setiembre de mil
novecientos noventinueve; ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior
expida nuevo fallo con arreglo a Ley, DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Piero
Pierantoni Campora con Sociedad Agrícola San Pablo Sociedad Anónima y otros,
sobre nulidad de acto jurídico, y los devolvierón.
S.S.
URRELLO A
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.