Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Mayo de 2000 (Expediente: 000994-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 000994-2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 15 Mayo 2000 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS 994-00
LIMA
Lima, quince de mayo del dos mil.-
VISTOS; con el acompañado y, ATENDIENDO:
Primero
Que, don S.V.O.R. invoca el numeral segundo
del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y denuncia la
inaplicación del numeral primero del artículo doscientos diecinueve del
Código Civil, y el tercer párrafo del articulo doscientos veinte del mismo
Código
Segundo
Que, fundamentando su recurso reitera las preces de su
demanda, luego expresa que se ha podido establecer que no existió
manifestación de voluntad por parte de los demandantes que autorizase la
realización de los actos de la demandada resultando de aplicación el
artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil y que la
aplicación del artículo doscientos veinte in fine del Código Sustantivo,
hubiese determinado la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de
deuda por contener un imposible y contrario al ;orden público, por los
demás argumentos que expone;
Tercero
Que la sentencia de vista ha
establecido que el Banco demandado. paso sus cuentas al cliente, quienes
no efectuaron observación alguna y suscribieron el acto jurídico de
reconocimiento del monto adeudado, y anota en sus motivos séptimo y
octavo, que dicho acto ha sido denunciado por contener un objeto
-jurídicamente imposible y contrario al orden público y no por ausencia de
manifestación de voluntad, las que no han sido probadas;
Cuarto
Que, la
causal de inaplicación de una norma de derecho material supone que el
juzgador omitió su aplicación a la relación factica establecida en la
sentencia, lo que exige que el recurrente demuestre ia correspondiente
relación de causalidad, lo que no se cumple, pues precisamente la
sentencia de vista no establece la. falta de voluntad del agente;
Quinto
Que, en consecuencia, el recurrente no ha satisfecho el requisito de fondo
del artículo trescientos ochentiocho inciso segundo párrafo dos punto dos
del Código Procesal Civil y es de aplicación lo dispuesto en el artículo
CAS 994-00
LIMA
trescientos noventidós del mismo Código, por lo que declararon:
IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fojas mil seiscientos
noventinueve contra la sentencia de vista de fojas mil seiscientos
ochentinueve, su fecha veintiocho de diciembre del año práximo pasado;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en
la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de
Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Solón
Vicente Ortiz Rivoín y otro con e! Banco de Lima, sucursal Chiclayo, sobre
nulidad de acto jurídico los devolvieron.-
S.S
URRELLO ALVAREZ
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL