Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Mayo de 2000 (Expediente: 000994-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000994-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha15 Mayo 2000
MateriaACTO JURIDICO

CAS 994-00

LIMA

Lima, quince de mayo del dos mil.-

VISTOS; con el acompañado y, ATENDIENDO:

Primero

Que, don S.V.O.R. invoca el numeral segundo

del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y denuncia la

inaplicación del numeral primero del artículo doscientos diecinueve del

Código Civil, y el tercer párrafo del articulo doscientos veinte del mismo

Código

Segundo

Que, fundamentando su recurso reitera las preces de su

demanda, luego expresa que se ha podido establecer que no existió

manifestación de voluntad por parte de los demandantes que autorizase la

realización de los actos de la demandada resultando de aplicación el

artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil y que la

aplicación del artículo doscientos veinte in fine del Código Sustantivo,

hubiese determinado la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de

deuda por contener un imposible y contrario al ;orden público, por los

demás argumentos que expone;

Tercero

Que la sentencia de vista ha

establecido que el Banco demandado. paso sus cuentas al cliente, quienes

no efectuaron observación alguna y suscribieron el acto jurídico de

reconocimiento del monto adeudado, y anota en sus motivos séptimo y

octavo, que dicho acto ha sido denunciado por contener un objeto

-jurídicamente imposible y contrario al orden público y no por ausencia de

manifestación de voluntad, las que no han sido probadas;

Cuarto

Que, la

causal de inaplicación de una norma de derecho material supone que el

juzgador omitió su aplicación a la relación factica establecida en la

sentencia, lo que exige que el recurrente demuestre ia correspondiente

relación de causalidad, lo que no se cumple, pues precisamente la

sentencia de vista no establece la. falta de voluntad del agente;

Quinto

Que, en consecuencia, el recurrente no ha satisfecho el requisito de fondo

del artículo trescientos ochentiocho inciso segundo párrafo dos punto dos

del Código Procesal Civil y es de aplicación lo dispuesto en el artículo

CAS 994-00

LIMA

trescientos noventidós del mismo Código, por lo que declararon:

IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fojas mil seiscientos

noventinueve contra la sentencia de vista de fojas mil seiscientos

ochentinueve, su fecha veintiocho de diciembre del año práximo pasado;

CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en

la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de

Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Solón

Vicente Ortiz Rivoín y otro con e! Banco de Lima, sucursal Chiclayo, sobre

nulidad de acto jurídico los devolvieron.-

S.S

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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