Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 31 de Agosto de 2000 (Expediente: 002514-1997)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE ICA
Fecha31 Agosto 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002514-1997
MateriaACTO JURIDICO

CAS. 2514-97

ICA

Nulidad de Acto Jurídico y otro

Lima, treintiuno de Agosto

del dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número dos mil

quinientos catorce - noventisiete, en Audiencia Pública de la fecha y

producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

- Se trata del recurso de casación de fojas

seiscientos setentiocho, interpuesto por el demandante don Nelson Casimiro

Rojas Delgado, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setentitrés,

su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por

la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la

sentencia apelada de fojas seiscientos veintidós, del cinco de agosto del

mismo año, declara Infundada la demanda interpuesta contra don Víctor

Manuel Mere Carbajo y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

- Por resolución de esta Sala del veinte de

enero de mil novecientos noventiocho, se declaró procedente dicho recurso,

por las causales previstas en el inciso primero y segundo del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.- El recurrente

fundamentando denuncia que la Sala Civil interpreta erróneamente los

artículos doscientos diecinueve inciso sexto y doscientos veintiuno del Código

Civil cuando sostiene que no se ha incurrido en ninguna de las causales de

nulidad o anulabilidad del acto jurídico que contiene la escritura pública del

primero de julio de mil novecientos noventidós, siendo que la propia norma

declara la nulidad del acto jurídico, porque la firma de doña Angélica Gudelia

Carbajo Quijandría ha sido falsificada y por no haberse observado la forma

prescrita por la ley en la revocatoria del testamento de la causante, como es

la presencia en un solo acto de la testadora, el notario y los testigos, ya que,

según añade la firma de éstos ha sido adicionada con posterioridad a su

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Nulidad de Acto Jurídico y otro

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otorgamiento, conforme concluye la Pericia Grafotécnica; agregando, que en

este sentido se habría inaplicado también el artículo seiscientos noventiséis

del mismo Código Civil;

CONSIDERANDO

Primero

- Que, según los

términos de la demanda de fojas sesentinueve, subsanada a fojas noventidós

y ciento once, don N.C.R.D., peticiona la nulidad del

acto jurídico de fecha primero de julio de mil novecientos noventidós, que

contiene la Revocatoria del Testamento y Poder otorgado por doña Angélica

Gudelia Carbajo Quijandría a su favor, con las escrituras públicas del siete de

febrero de mil novecientos noventa y veintidós de julio del mismo año, cuyos

testimonios obran a fojas dos y diecinueve, respectivamente; así como la

indemnización de cincuenta mil dólares por concepto de daños por

responsabilidad extracontractual, alegando que el referido instrumento no ha

sido suscrito por su otorgante al haber sido falsificada su firma conforme

aparece de las pericias que acompaña;

Segundo

- Que, el Juez de Primera

Instancia, en la resolución de fojas seiscientos veintidós, apreciando el mérito

probatorio de la pericia grafotécnica de fojas ciento treinticinco, corroborada

con la de fojas cuatrocientos setentitrés y la ordenada por su despacho de

fojas quinientos sesentinueve, en armonía con lo que fluye de las

testimoniales de los testigos instrumentales actuadas en la Audiencia de

Pruebas, concluye que la demanda es infundada, porque el acto jurídico que

contiene la escritura pública de revocatoria de testamento y de poder de fojas

dieciséis, otorgada por doña A.G.C.Q. no se

encuentra en ninguno de los supuestos de nulidad que establecen los

artículos ochocientos ocho a ochocientos catorce del Código Civil, toda vez

que la firma puesta en el referido instrumento proviene del puño y letra de su

otorgante;

Tercero

- Que, la Sala Civil reproduciendo los fundamentos de la

apelada, con la facultad que le confiere el artículo doce de Ley Orgánica del

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Nulidad de Acto Jurídico y otro

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Poder Judicial, confirma la sentencia del Juez, agregando que el acto jurídico

por el cual la causante doña A.G.C.Q. revocó su

testamento y el poder otorgado a favor del recurrente, no se encuentra

comprendido en las causales de nulidad o anulabilidad previstas en los

artículos doscientos diecinueve y doscientos veintiuno del Código Sustantivo,

por no haberse acreditado los hechos expuestos en la demanda;

Cuarto

-

Que, la recurrida hace alusión al artículo doscientos diecinueve del Código

Civil, que prevé la nulidad absoluta del acto jurídico, nulidad que opera de

pleno derecho, porque importa la inexistencia del acto y no produce los

efectos queridos; sin embargo, cita también el artículo doscientos veintiuno

del mismo Código, relacionado con la anulabilidad del acto jurídico, conforme

al cual! el negocio jurídico afectado de anulabilidad produce ciertamente el

efecto que persigue, habida cuenta que contiene todos los elementos

constitutivos indispensables, sólo que por estar afectado de alguno de estos

elementos puede ser impugnado, pero subsiste el acto mientras que

judicialmente no haya sido declarada su invalidez; que esta motivación

asumida por la Sala ha sido impuesta por la implicante sustentación jurídica

que contiene los términos de la demanda, y es correcta, no se configura por

tanto la causal de interpretación errónea de normas materiales, por lo que el

demandante en esencia reclama la nulidad de la revocatoria del testamento y

no la anulabilidad, con dos hechos puntuales, uno referido a la falta de

voluntad de la testadora para anular dicho testamento y otro a la presencia en

el acto de los testigos instrumentales;

Quinto

- Que, con relación a la

inaplicación del artículo seiscientos noventiséis del Código Sustantivo, por

no haberse realizado la revocatoria en un solo acto, con fa presencia de la

testadora, el notario y los testigos, así como lo atinente a la supuesta

falsificación de la firma de la causante; como está anotado en los

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Nulidad de Acto Jurídico y otro

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considerandos precedentes, las instancias de mérito valorando la prueba

actuada en el proceso han establecido que la firma puesta por doña Angélica

Gudelia Carbajo Quijandría en la escritura pública de fojas dieciséis, es

auténtica, llevada a cabo con la concurrencia de los testigos instrumentales

que han declarado en la Audiencia de Pruebas de fojas quinientos treinticinco

siguientes, por lo que para variar estos fundamentos fácticos y aplicar las

normas que sugiere el recurrente, se tendría que llevar a cabo una

revalorización de la prueba, lo que resulta incompatible con los fines del

extraordinario recurso de casación;

Sexto

- Que, por las razones expuestas y

no presentándose las causales previstas en los parágrafos dos punto uno y

dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del

Código Procesal Civil y en aplicación del numeral trescientos noventisiete del

acotado: Declararon INFUNDAO e recurso de casación de fojas

seiscientos setentiocho contra la sentencia de vista de fojas seiscientos

setentitrés, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete;

CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así

como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON

publicar la presente resolución en el Diario oficial "El Peruano"; en los

seguidos por don N.C.R.D. con don Víctor Manuel

Mere Carbajo y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro, y los

devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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