Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 31 de Agosto de 2000 (Expediente: 002514-1997)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE ICA |
Fecha | 31 Agosto 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002514-1997 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS. 2514-97
ICA
Nulidad de Acto Jurídico y otro
Lima, treintiuno de Agosto
del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número dos mil
quinientos catorce - noventisiete, en Audiencia Pública de la fecha y
producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
- Se trata del recurso de casación de fojas
seiscientos setentiocho, interpuesto por el demandante don Nelson Casimiro
Rojas Delgado, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setentitrés,
su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la
sentencia apelada de fojas seiscientos veintidós, del cinco de agosto del
mismo año, declara Infundada la demanda interpuesta contra don Víctor
Manuel Mere Carbajo y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
- Por resolución de esta Sala del veinte de
enero de mil novecientos noventiocho, se declaró procedente dicho recurso,
por las causales previstas en el inciso primero y segundo del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.- El recurrente
fundamentando denuncia que la Sala Civil interpreta erróneamente los
artículos doscientos diecinueve inciso sexto y doscientos veintiuno del Código
Civil cuando sostiene que no se ha incurrido en ninguna de las causales de
nulidad o anulabilidad del acto jurídico que contiene la escritura pública del
primero de julio de mil novecientos noventidós, siendo que la propia norma
declara la nulidad del acto jurídico, porque la firma de doña Angélica Gudelia
Carbajo Quijandría ha sido falsificada y por no haberse observado la forma
prescrita por la ley en la revocatoria del testamento de la causante, como es
la presencia en un solo acto de la testadora, el notario y los testigos, ya que,
según añade la firma de éstos ha sido adicionada con posterioridad a su
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Nulidad de Acto Jurídico y otro
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otorgamiento, conforme concluye la Pericia Grafotécnica; agregando, que en
este sentido se habría inaplicado también el artículo seiscientos noventiséis
del mismo Código Civil;
CONSIDERANDO
Primero
- Que, según los
términos de la demanda de fojas sesentinueve, subsanada a fojas noventidós
y ciento once, don N.C.R.D., peticiona la nulidad del
acto jurídico de fecha primero de julio de mil novecientos noventidós, que
contiene la Revocatoria del Testamento y Poder otorgado por doña Angélica
Gudelia Carbajo Quijandría a su favor, con las escrituras públicas del siete de
febrero de mil novecientos noventa y veintidós de julio del mismo año, cuyos
testimonios obran a fojas dos y diecinueve, respectivamente; así como la
indemnización de cincuenta mil dólares por concepto de daños por
responsabilidad extracontractual, alegando que el referido instrumento no ha
sido suscrito por su otorgante al haber sido falsificada su firma conforme
aparece de las pericias que acompaña;
Segundo
- Que, el Juez de Primera
Instancia, en la resolución de fojas seiscientos veintidós, apreciando el mérito
probatorio de la pericia grafotécnica de fojas ciento treinticinco, corroborada
con la de fojas cuatrocientos setentitrés y la ordenada por su despacho de
fojas quinientos sesentinueve, en armonía con lo que fluye de las
testimoniales de los testigos instrumentales actuadas en la Audiencia de
Pruebas, concluye que la demanda es infundada, porque el acto jurídico que
contiene la escritura pública de revocatoria de testamento y de poder de fojas
dieciséis, otorgada por doña A.G.C.Q. no se
encuentra en ninguno de los supuestos de nulidad que establecen los
artículos ochocientos ocho a ochocientos catorce del Código Civil, toda vez
que la firma puesta en el referido instrumento proviene del puño y letra de su
otorgante;
Tercero
- Que, la Sala Civil reproduciendo los fundamentos de la
apelada, con la facultad que le confiere el artículo doce de Ley Orgánica del
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Nulidad de Acto Jurídico y otro
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Poder Judicial, confirma la sentencia del Juez, agregando que el acto jurídico
por el cual la causante doña A.G.C.Q. revocó su
testamento y el poder otorgado a favor del recurrente, no se encuentra
comprendido en las causales de nulidad o anulabilidad previstas en los
artículos doscientos diecinueve y doscientos veintiuno del Código Sustantivo,
por no haberse acreditado los hechos expuestos en la demanda;
Cuarto
-
Que, la recurrida hace alusión al artículo doscientos diecinueve del Código
Civil, que prevé la nulidad absoluta del acto jurídico, nulidad que opera de
pleno derecho, porque importa la inexistencia del acto y no produce los
efectos queridos; sin embargo, cita también el artículo doscientos veintiuno
del mismo Código, relacionado con la anulabilidad del acto jurídico, conforme
al cual! el negocio jurídico afectado de anulabilidad produce ciertamente el
efecto que persigue, habida cuenta que contiene todos los elementos
constitutivos indispensables, sólo que por estar afectado de alguno de estos
elementos puede ser impugnado, pero subsiste el acto mientras que
judicialmente no haya sido declarada su invalidez; que esta motivación
asumida por la Sala ha sido impuesta por la implicante sustentación jurídica
que contiene los términos de la demanda, y es correcta, no se configura por
tanto la causal de interpretación errónea de normas materiales, por lo que el
demandante en esencia reclama la nulidad de la revocatoria del testamento y
no la anulabilidad, con dos hechos puntuales, uno referido a la falta de
voluntad de la testadora para anular dicho testamento y otro a la presencia en
el acto de los testigos instrumentales;
Quinto
- Que, con relación a la
inaplicación del artículo seiscientos noventiséis del Código Sustantivo, por
no haberse realizado la revocatoria en un solo acto, con fa presencia de la
testadora, el notario y los testigos, así como lo atinente a la supuesta
falsificación de la firma de la causante; como está anotado en los
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Nulidad de Acto Jurídico y otro
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considerandos precedentes, las instancias de mérito valorando la prueba
actuada en el proceso han establecido que la firma puesta por doña Angélica
Gudelia Carbajo Quijandría en la escritura pública de fojas dieciséis, es
auténtica, llevada a cabo con la concurrencia de los testigos instrumentales
que han declarado en la Audiencia de Pruebas de fojas quinientos treinticinco
siguientes, por lo que para variar estos fundamentos fácticos y aplicar las
normas que sugiere el recurrente, se tendría que llevar a cabo una
revalorización de la prueba, lo que resulta incompatible con los fines del
extraordinario recurso de casación;
Sexto
- Que, por las razones expuestas y
no presentándose las causales previstas en los parágrafos dos punto uno y
dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del
Código Procesal Civil y en aplicación del numeral trescientos noventisiete del
acotado: Declararon INFUNDAO e recurso de casación de fojas
seiscientos setentiocho contra la sentencia de vista de fojas seiscientos
setentitrés, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete;
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así
como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON
publicar la presente resolución en el Diario oficial "El Peruano"; en los
seguidos por don N.C.R.D. con don Víctor Manuel
Mere Carbajo y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro, y los
devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.