Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 6 de Septiembre de 2000 (Expediente: 001516-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Número de expediente001516-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha06 Septiembre 2000
MateriaACTO JURIDICO

CASACION 1516-2000

CALLAO

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, seis de setiembre del dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTIClA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número mil quinientos dieciséis - dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

- Se trata del recurso de casación interpuesto por C.S.L.P. a fojas doscientos cincuenta y siete, contra la

Resolución

de Vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fojas doscientos cincuenta, su fecha once de abril del año en curso, que revocando la apelada de fojas doscientos nueve, su fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declara fundada la demanda, reformándola declara infundada su demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

- Por resolución de esta Sala de fecha cinco de julio último, se ha declarado procedente dicho recurso por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil; pues la recurrente acusa la inaplicación de los artículos mil cuatrocientos doce, mil quinientos cuarenta y nueve y mil quinientos cincuenta y uno del Código Civil;

CONSIDERANDO

Primero

- Que, según el principio de libertad de formas, regulado en el artículo ciento cuarentitres del Código Civil, cuando la Ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que crean conveniente; que, en el caso de autos, en la cláusula tercera del "contrato de adjudicación de compraventa", de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, corriente a fojas cuatro, fluye que la emplazada en su calidad de transferente se comprometió a otorgar la correspondiente Escritura Pública, y que la actora asumiría los gastos para su formalización, lo que es ratificado en el Certificado de Cancelación, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, obrante a fojas cinco; por lo demás, esos documentos no han sido tachados en su oportunidad por la demandada; que, del mismo modo se advierte que el documento antes reseñado, de fojas cuatro

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es anterior a la inscripción de la constitución y aprobación de los Estatutos de la demandada, según la instrumental de fojas ciento setenta y cuatro;

Segundo

- Que, por todo lo expuesto, es evidente que el Colegiado ha inaplicado los artículos mil cuatrocientos doce, mil quinientos cuarentinueve y mil quinientos cincuenta y uno del Código sustantivo. En efecto, la forma ad probationem implica que el documento no es más que un medio de prueba de la existencia y del contenido del acto jurídico. En este sentido el concepto de forma hace referencia a un medio concreto y determinado que las partes se han impuesto para exteriorizar su voluntad contractual;

Tercero

- Que, según L.D.-Picazo: "Por documentación ad probationem se entiende un documento establecido y pactado con la única y exclusiva finalidad de facilitar la prueba de la existencia o del contenido de un contrato que se presupone ya con anterioridad celebrado o perfecto. De esta caracterización del documento como puro documento ad probationem se desprenden unas consecuencias que son de una extraordinaria importancia. La primera consiste en que al ser el contrato la realidad primaria y ser además algo preexistente respecto del documento, todo el centro de gravedad y de atención debe recaer más en el contrato que en el documento, aun después de haber sido este último confeccionado. La segunda consecuencia consiste en que, al ser el documento un simple medio de prueba de las declaraciones negociables emitidas por las partes, debe concurrir en su función de prueba de la existencia y del contenido de tales declaraciones con los demás posibles medios de prueba" (

Fundamentos del Derecho

Civil Patrimonial, V. l, quinta edición, Editorial Civitas, Madrid, mil novecientos noventiseis, página doscientos cincuenta y siete); que, en el caso sub judice la obligación de otorgamiento de escritura pública se encuentra acreditada de manera clara e indubitable, tal como lo ha merituado el A Quo, en la sentencia de fojas doscientos nueve y doscientos diez, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve;

Cuarto

- Que, el otorgamiento de la Escritura

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Pública no es necesario para el perfeccionamiento de la transferencia, sino que constituye una formalidad cuando es exigida por la Ley o se ha convenido en el contrato; en aplicación del artículo trescientos noventiseis inciso primero del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y siete, y, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta de fecha once de abril último, y Actuando en Sede de Instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos nueve, su fecha treinta de noviembre del año próximo pasado, que declara Fundada la demanda de fojas catorce, y ordena que la Cooperativa demandada cumpla con otorgar la escritura pública a favor de la actora, respecto del inmueble sub litis, bajo apercibimiento de otorgarlo el Juzgado, en caso de incumplimiento; con lo demás que contiene; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por C.S.L.P. con la Cooperativa de Vivienda San Fernando Limitada, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTIESTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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