Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 8 de Septiembre de 2000 (Expediente: 002188-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Fecha08 Septiembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002188-2000
MateriaACTO JURIDICO

CASACION 2188-2000

LAMBAYEQUE

OTORGMIENTO DE ESCRITURA

Lima, ocho de setiembre

del dos mil.

VISTOS; con los acompañados; Y

CONSIDERANDO

Primero

- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo;

Segundo

- Que, la casación se funda en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la inaplicación de los artículos novecientos cuarenta y nueve, mil cuatrocientos doce y mil quinientos cuarenta y nueve del Código Civil, porque si bien estos dos últimos artículos son citados en la sentencia de vista, sin embargo no los aplica en la parte resolutiva, como tampoco expresa los fundamentos jurídicos alternativos que sustente la inaplicación de las indicadas normas de derecho material en la decisión judicial, violando el elementa principio de logicidad que deben guardar las resoluciones judiciales y que el documento que corre agregado de fojas tres a cuatro corrobora de modo indubitable que la recurrente adquirió en compra venta el bien sub litis, mientras que el documento que corre agregado de fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos dieciocho corrobora de modo indubitable que la litisconsorte ha adquirido en compra venta un bien distinto del que es materia de la litis y que el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Sustantivo establece la regla general de la con sensualidad para la adquisición de bienes inmuebles y que la argumentación de la recurrida en el sentido de que la resolución municipal número cuatrocientos sesentiseis - noventa y uno MPCH constituya la disposición legal diferente a que se contrae la parte final de este artículo, no resiste el menor análisis porque en todo caso la litisconsorte por el documento de fojas cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos dieciocho suscribís contrato por

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un bien inmueble distinto al que es materia de autos y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales y validez de los actos procesales, porque la recurrente presentó un escrito a la Corte Superior, ante la imposibilidad material de asistir a la Audiencia de Vista previa la sentencia de vista, en el que además de apreciar sus conclusiones se presentaban documentos por la cual se acreditaba que la litisconsorte había comprado un bien distinto al de materia de autos, sin embargo este escrito y documentos nunca fueron agregados a los autos, sino hasta después de haberse expedido la resolución materia de la casación y jamás fueron tenidos en cuenta y se destruyó la posibilidad que pudiesen producir eficacia;

Tercero

- Que, como expresa la recurrente, los artículos mil cuatrocientos doce y mil quinientos cuarenta y nueve del Código Civil han sido citados en la sentencia de vista, por lo que en todo caso ha debido invocarse la interpretación errónea de dichos dispositivos, pero no su inaplicación;

Cuarto

- Que, la inaplicación de estos dispositivos y del artículo novecientos cuarenta y nueve del Código acotado, se sustenta también en la prueba que cita la recurrente, por lo que se pretende es una revaloración de la prueba, que no es permitida en la casación, porque sólo versa sobre cuestiones de iure o de derecho;

Quinto

- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trescientos setenta y cuatro del Código Procesal Civil, sólo en los procesos de conocimiento o abreviado pueden las partes ofrecer medios probatorios en segunda instancia y como este juicio es en la vía sumarísima, la prueba presentada en la Sala Superior no podía ser apreciada por ésta;

Sexto

- Que, en consecuencia la casación no contiene los requisitos de fondo contemplados en los acápites dos punto dos y dos punto tres del

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inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del artículo trescientos noventidos del mismo Código, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos treinta y uno contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cinco, su fecha cuatro de Julio del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por M.J.R.C. con la Municipalidad Provincial de Chiclayo y otro, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron.

SS.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTIESTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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