Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 20 de Septiembre de 2000 (Expediente: 001546-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha20 Septiembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001546-2000
MateriaACTO JURIDICO

CASACION 1546 - 2000

CAÑETE

NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, veinte de setiembre del dos mil

LA SALA CIVIL Transitoria DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil quinientos cuarenta y seis - dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Mala, mediante escrito de fojas ciento siete, contra la resolución de vista emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas noventa y siete, su fecha veintiocho de abril del dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento diez, fue declarado procedente por resolución del catorce de julio del dos mil, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso porque la resolución cuestionada insiste en que se ha debido interponer acción contencioso administrativa, al amparo de los artículos quinientos cuarenta y siguientes del Código Procesal Civil; pero dicha acción se interpone para que se declare su invalidez o ineficacia en el plazo de tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada y el caso de autos es de nulidad de acto jurídico que persigue la nulidad de las resoluciones y porque además en este caso la acción contencioso administrativa seria inaplicable al haber fenecido o caducado el plazo de tres meses para su interposición;

CONSIDERANDO

Primero

- Que, el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil dispone que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho,

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pero sin embargo, debe hacer la correspondiente recticación;

Segundo

- Que, la demanda versa sobre nulidad de acto jurídico, pero las resoluciones inferiores han declarado improcedente la demanda, porque no se ha interpuesto ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior, es decir se ha pretendido que se siga el trámite de la acción contencioso administrativa, que no ha sido materia del petitorio;

Tercero

- Que, la demanda ha sido interpuesta contra don J.A.P. y otros, para que se declare judicialmente la nulidad de once resoluciones administrativas, por las cuales se nombró a los demandados como empleados u obreros de la demandante;

Cuarto

- Que, el artículo ochentiseis del Código Procesal Civil define la acumulación subjetiva de pretensiones, cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados;

Quinto

- Que, el mismo dispositivo establece, que esta acumulación subjetiva es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y además se cumplan los requisitos del artículo ochenta y cinco del Código Adjetivo;

Sexto

- Que, este es un caso de acumulación subjetiva de pretensiones contra varios demandados, pero cuyo derecho no emana del mismo título, porque está referido a once resoluciones administrativas, una para cada uno de los demandados;

Sétimo

- Que, el inciso sétimo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, dispone que es improcedente la demanda cuando contiene una indebida acumulación de pretensiones, que es la situación que se produce en este proceso;

Octavo

- Que, los Concejos Municipales se encuentran exonerados de costas y costos, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuatrocientos trece del Código Adjetivo;

Noveno

- Que, por las razones

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expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Mala, a fojas ciento siete; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas noventa y siete su fecha veintiocho de abril del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Mala con don J.A.P. y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico, y los devolvieron.

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTIESTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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