Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 16 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002352-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE |
Fecha | 16 Noviembre 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002352-2000 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS 2352-2000
LAMBAYEQUE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, dieciséis de noviembre del
dos mil.-
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil trescientos
cincuentidós - dos mil, en Audiencia Publica de ia fecha y producida la votación
con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERA DEL RECURSO: Se
trata dei recurso de casación interpuesto por el Banco Santander Central
Hispano Perú - Sucursal Chiclayo, contra la sentencia expedida por la Segunda
Sala Especializada Civil de la corte Superior de Justicia de Lambayeque -
Chiclayo, su fecha trece de julio de! dos mil; que revoca la apelada de fojas
ciento cincuenta, fechada el diecisiete de abril del presente año que declara
infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; en consecuencia
ineficaz el acto juridico de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventicuatro; Nulo los asientos registrales a que diera. lugar la citada hipoteca;
F. como concepto de daños y prejuicios la suma de cinco mil dólares
americanos que los demandados deban abonar a la demandante;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por resolución de esta Sala del veintiuno
de setiembre último se declaró procedente dicho recurso por los incisos
primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
por las causales de: a) interpretación errónea de los articulos ciento
cincuentiseis y mil noventinueve inciso primero dei Codigo Civil; b) Aplicación
indebida del artículo ciento sesentiuno de! ódigo precitado; y, c)
Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
contenida en el articulo sétimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil;
pues: respecto ai cargo a) se interpretó erróneamente ei articulo ciento
cincuentiséis del Código Civil, al entender la Sala que la estipulación "el
encargo para gravar un bien debe constar en forma indubitable'" significa que el otorgamiento de poderes debe contenerla descripción de todos y cada uno de
los bienes que serán gravados cuando dicha norma no contempla tal
exigencia; es decir, la manifestación de voluntad del representado debe constar
CAS 2352-2000
LAMBAYEQUE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
clara e indubitablemente en cuanto al otorgamiento de facultades y no en
cuanto al bien o bienes, espíritu que tambin es recogido por el articulo ciento sesentisiete del Código precitado; manifiesta que de igual manera debe
interpretarse el artículo mil noventinueve inciso primero, por cuanto ia
autorización implica que se tenga facultades para celebrar hipotecas y no la
descripción de un bien en particular; y, que un caso contrario lo recoge ei
articulo mil cien del Código acotado que exige que la hipoteca recaiga sobre
bienes específicamente determinados; respecto al cargo b} se aplicó
indebidamente el artículo ciento sesentiuno dei Código Sustantivo, norma
aplicable a aquellos actos jurídicos en los que se permite al representado su
ratificación en un acto porterior mas cuando la Ley sanciona con nulidad un
acto, no cabe su ratificación; y que, el objeto de ia litis es determinar la validez
o nulidad del acto jurídico, debiendo aplicarse al caso las normas antes citadas;
y respecto a c) la Sala, a! aplicar el principio lura C. uria, se ha excedido de
sus facultades, al pronunciarse sobre una rretención no demandada ni punto controvertido; y que, la impugnada no ha cumplido con fundamentar el extremo
de !a indemnización;
CONSIDERANDO
Primero
- Que, esta Sala Suprema
ha establecido que cuando se denuncian diferentes agravios, debe
pronunciarse primero sobre el gravio in procedendo, toda vez que si se estima
fundado la consecuencia directa es la nulidad de la recurrida, resultando
innecesario emitir pronunciamiento respecto de las demás denuncias;
Segundo
- Que, el juzgador, tiene el deber de aplicar el derecho que
corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por ías partes o lo haya
sido erróneamente, no pudiendo ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión
en hechos diversos a los alegados por ias partes, conforme consagra el artículo
setimo del Título Preliminar dei Código Procesal Civil, dispositivo que debe
concordarse con io dispuesto por el artículo ciento veintidós inciso cuarto dei
mismo Cuerpo Legal a tenor del cual toda resolución deberá contener
expresión clara de ío que se decide respecto a todos los puntos controvertidos;
CAS 2352-2000
LAMBAYEQUE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Tercero
- Que, las normas antes citadas recogen el principio de congruencia
procesal el cual refiere a la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión reclamada, siendo unos de los vicios de incongruencia el expedir
fallos extrapetitas;
Cuarto
- Que, se advierte del petitorio de la demanda, que la empresa. recurrente demando la nulidad de escritura pública de garantia
hipotecaria de fecha siete de octubre de mil novecientos noventicuatro, nulidad
que debe comprender el acto jurídico y el asiento registral, además del pago
solidario de cincuenta mil dolares americanos por concepto de indemnización
habindose fijado para la solucion de la litis, como uno de los puntos
controvertidos el determinar si la escritura pública aludida el acto juridico que
lo contiene adolecen de vicios de nulidad;
Quinto
- Que, así mismo es de
advertirse que la Sala revocó la apelada y reformándola declaró fundada la
demanda y en consecuencia "ineficaz" el acto jurídico de fecha veintiocho de
setiembre de mil novecientos noventicuatro elevado a escritura. publica el siete
de octubre del mismo año;
Sexto
- Que la Sala, para arribar a tal
pronunciamiento, consideró que lo demandado resultaba un caso de ineficacia
de acto jurídico no propiamente uno de nulidad;
Setimo
- Que, dado io
expuesta, se tiene que la ala se ha excedido en sus funciones emitiendo un
fallo extrapetita al concede algo dieferenrte a lo pedido, toda vez que lo
peticionado no era que se daciare la ineficacia del contrato de garantía
hipotecaria sino su nulidad, con lo que se ha transgredido el mencionado
principio de congruencia procesal que garantiza e! debido proceso legal;
Octavo
- Que, no existiendo un debido pronunciamiento respecto de la
pretensión principal y conllevando ello a que se sancione ia nulidad de la
impugnada, carece de objeto pronunciarse sobre el extremo referido a la falta
de motívacidn de la recurrida con relacion a la pretensión accesoria de
indemnización por daños perjuicios;
Noveno
Que en consecuencia, al
haberse configurado la afectacion al derecho al debido proceso por las
consideraciones expuestas; en aplicacion de lo dispuesto en el parrafo dos
CAS. 2352-2000
LAMBAYEQUE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
punto uno dei inciso seundo dei artículo trescientos noventiséis; declararon:
FUNDADO el recurso de casacion interpuesto a fojas doscientos veinticho;
NULA la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha trece de
julio del presente año; y ORDENARON que se expida nuevo fallo con arreglo a
Ley; DISPUSIERON la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial
"Ei Peruano"; en los seguidos por la compañía del Ferrocarril y Muelle del
Pimentel Sociedad Anonima con el Banco Santander Central Hispano Perú -
Sucursal Chiclayo y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; los
devolvieron.-
SS
URRELLO ALVAREZ
ROMAN SANTISTEBAN
ALVA SAGASTEGUI
DEZA PORTUGAL
CARRION LUGO