Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 16 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002352-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Fecha16 Noviembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002352-2000
MateriaACTO JURIDICO

CAS 2352-2000

LAMBAYEQUE

NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, dieciséis de noviembre del

dos mil.-

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil trescientos

cincuentidós - dos mil, en Audiencia Publica de ia fecha y producida la votación

con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERA DEL RECURSO: Se

trata dei recurso de casación interpuesto por el Banco Santander Central

Hispano Perú - Sucursal Chiclayo, contra la sentencia expedida por la Segunda

Sala Especializada Civil de la corte Superior de Justicia de Lambayeque -

Chiclayo, su fecha trece de julio de! dos mil; que revoca la apelada de fojas

ciento cincuenta, fechada el diecisiete de abril del presente año que declara

infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; en consecuencia

ineficaz el acto juridico de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventicuatro; Nulo los asientos registrales a que diera. lugar la citada hipoteca;

F. como concepto de daños y prejuicios la suma de cinco mil dólares

americanos que los demandados deban abonar a la demandante;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por resolución de esta Sala del veintiuno

de setiembre último se declaró procedente dicho recurso por los incisos

primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

por las causales de: a) interpretación errónea de los articulos ciento

cincuentiseis y mil noventinueve inciso primero dei Codigo Civil; b) Aplicación

indebida del artículo ciento sesentiuno de! ódigo precitado; y, c)

Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,

contenida en el articulo sétimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil;

pues: respecto ai cargo a) se interpretó erróneamente ei articulo ciento

cincuentiséis del Código Civil, al entender la Sala que la estipulación "el

encargo para gravar un bien debe constar en forma indubitable'" significa que el otorgamiento de poderes debe contenerla descripción de todos y cada uno de

los bienes que serán gravados cuando dicha norma no contempla tal

exigencia; es decir, la manifestación de voluntad del representado debe constar

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clara e indubitablemente en cuanto al otorgamiento de facultades y no en

cuanto al bien o bienes, espíritu que tambin es recogido por el articulo ciento sesentisiete del Código precitado; manifiesta que de igual manera debe

interpretarse el artículo mil noventinueve inciso primero, por cuanto ia

autorización implica que se tenga facultades para celebrar hipotecas y no la

descripción de un bien en particular; y, que un caso contrario lo recoge ei

articulo mil cien del Código acotado que exige que la hipoteca recaiga sobre

bienes específicamente determinados; respecto al cargo b} se aplicó

indebidamente el artículo ciento sesentiuno dei Código Sustantivo, norma

aplicable a aquellos actos jurídicos en los que se permite al representado su

ratificación en un acto porterior mas cuando la Ley sanciona con nulidad un

acto, no cabe su ratificación; y que, el objeto de ia litis es determinar la validez

o nulidad del acto jurídico, debiendo aplicarse al caso las normas antes citadas;

y respecto a c) la Sala, a! aplicar el principio lura C. uria, se ha excedido de

sus facultades, al pronunciarse sobre una rretención no demandada ni punto controvertido; y que, la impugnada no ha cumplido con fundamentar el extremo

de !a indemnización;

CONSIDERANDO

Primero

- Que, esta Sala Suprema

ha establecido que cuando se denuncian diferentes agravios, debe

pronunciarse primero sobre el gravio in procedendo, toda vez que si se estima

fundado la consecuencia directa es la nulidad de la recurrida, resultando

innecesario emitir pronunciamiento respecto de las demás denuncias;

Segundo

- Que, el juzgador, tiene el deber de aplicar el derecho que

corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por ías partes o lo haya

sido erróneamente, no pudiendo ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión

en hechos diversos a los alegados por ias partes, conforme consagra el artículo

setimo del Título Preliminar dei Código Procesal Civil, dispositivo que debe

concordarse con io dispuesto por el artículo ciento veintidós inciso cuarto dei

mismo Cuerpo Legal a tenor del cual toda resolución deberá contener

expresión clara de ío que se decide respecto a todos los puntos controvertidos;

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Tercero

- Que, las normas antes citadas recogen el principio de congruencia

procesal el cual refiere a la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión reclamada, siendo unos de los vicios de incongruencia el expedir

fallos extrapetitas;

Cuarto

- Que, se advierte del petitorio de la demanda, que la empresa. recurrente demando la nulidad de escritura pública de garantia

hipotecaria de fecha siete de octubre de mil novecientos noventicuatro, nulidad

que debe comprender el acto jurídico y el asiento registral, además del pago

solidario de cincuenta mil dolares americanos por concepto de indemnización

habindose fijado para la solucion de la litis, como uno de los puntos

controvertidos el determinar si la escritura pública aludida el acto juridico que

lo contiene adolecen de vicios de nulidad;

Quinto

- Que, así mismo es de

advertirse que la Sala revocó la apelada y reformándola declaró fundada la

demanda y en consecuencia "ineficaz" el acto jurídico de fecha veintiocho de

setiembre de mil novecientos noventicuatro elevado a escritura. publica el siete

de octubre del mismo año;

Sexto

- Que la Sala, para arribar a tal

pronunciamiento, consideró que lo demandado resultaba un caso de ineficacia

de acto jurídico no propiamente uno de nulidad;

Setimo

- Que, dado io

expuesta, se tiene que la ala se ha excedido en sus funciones emitiendo un

fallo extrapetita al concede algo dieferenrte a lo pedido, toda vez que lo

peticionado no era que se daciare la ineficacia del contrato de garantía

hipotecaria sino su nulidad, con lo que se ha transgredido el mencionado

principio de congruencia procesal que garantiza e! debido proceso legal;

Octavo

- Que, no existiendo un debido pronunciamiento respecto de la

pretensión principal y conllevando ello a que se sancione ia nulidad de la

impugnada, carece de objeto pronunciarse sobre el extremo referido a la falta

de motívacidn de la recurrida con relacion a la pretensión accesoria de

indemnización por daños perjuicios;

Noveno

Que en consecuencia, al

haberse configurado la afectacion al derecho al debido proceso por las

consideraciones expuestas; en aplicacion de lo dispuesto en el parrafo dos

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punto uno dei inciso seundo dei artículo trescientos noventiséis; declararon:

FUNDADO el recurso de casacion interpuesto a fojas doscientos veinticho;

NULA la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha trece de

julio del presente año; y ORDENARON que se expida nuevo fallo con arreglo a

Ley; DISPUSIERON la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial

"Ei Peruano"; en los seguidos por la compañía del Ferrocarril y Muelle del

Pimentel Sociedad Anonima con el Banco Santander Central Hispano Perú -

Sucursal Chiclayo y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; los

devolvieron.-

SS

URRELLO ALVAREZ

ROMAN SANTISTEBAN

ALVA SAGASTEGUI

DEZA PORTUGAL

CARRION LUGO

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