Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 16 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002346-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha16 Noviembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002346-2000
MateriaACTO JURIDICO

C.. 2346 - 00

LIMA

Mat: Nulidad de Acto Jurídico

Lima, dieciséis de Noviembre del dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número

dos mil trescientos cuarentiséis - dos mil, en Audiencia Pública de !a

fecha y producida ia votación con arreglo a ley, emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

- Que, doña España Picatoste

Oyague recurre en casación a fojas doscientos noventinueve, de la

sentencia de vista de fojas doscientos noventitrés, del quince de Junio del

presente año, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de

Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando ia

apelada de fojas doscientos treiticinco del veintiocho de Diciembre del

año próximo pasado, deslara improcedente la demanda de fojas

cuarentitrés, sobre nuiidaid de acto jurídico, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por resolución de ésta Sala Suprema

de fecha veintiuno de Setiembre último se ha declarado procedente el

recurso por los siguentes cargos I) La aplicación indebida de! artículo

1599 del Código Civil aduciendo que se vio impedida de retraer, puesto

que la oferta de venta se hizo para impedirie acceder a la compra y

posteriormente simular la compraventa, y que no estamos en un proceso

de retracto, ni la nulidad demandada persigue la subrogación de !a

recurrente en el lugar del comprador, ll) La interpretación errónea del

artículo 1592 dei Código Civil en el cuarto considerando de la recurrida,

porque la recurrente no pretende hacer valer el derecho de preferencia

indicado, y la acción de nulidad por simulación absoluta y fin ilícito

persigue efectos disimiles al del retracto, y la interpretación correcta es

que los efectos jurídicos y fácticos del retracto son diferentes a los

buscados por el nulidicente; y lll)Contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, por afectación de los artículos

I y VII del Título Preliminar, 121 y 276 del Código Procesal

Civil, por cuanto cuenta con legitimidad e interés para obrar, no se ha

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Mat: Nulidad de Acto Jurídico

aplicado el derecho que corresponde al proceso, hay error in cogitando

pues las motivaciones no guardan logicidad y no se apoyan en un

proceso deductivo lógico, no hay pronunciamiento expreso y motivado

sobre el fin ílicito, y no se toma en c.onsideración la facultad que tiene el

Juez de valerse de los indicios para llegar a la certeza; por los

fundamentos que para cada c,aso expone;

CONSIDERANDO

Primero

-

Conforme a la resolución de la Sala del 21 de Setiembre del año en curso

se ha declarado procedente el recurso de casación por la aplicación

indebida del artículo 1599 del Código Civil y por la interpretación errónea

del artículo 1592 dei mismo cuerpo iegal. Asimismo se ha declarado

procedente el recurso por la denunciada contravención de normas que

garantizan el derecho al debido proceso, aduciendo haberse violado

según el impugnante- los articulos I y Vll del Título Preliminar y los

numerales 121 y 276 del Código Procesal Civil;

Segundo

- Dada la

naturaleza de las motivaciones por las cuales se ha declarado procedente

el medio impugnatorio, primeramente, la Saia, debe pronunciarse por la

causal que tiene que ver con la contravención de las garantías del

derecho al debido proceso y si la desestima pronunciarse sobre las

restantes causales. En ese orden de ideas, la impugnante doña España

Picatoste Oyague, al formular su denuncia casatoria, sostiene

fundamentalmente que en el presente proceso ella tiene legitimidad e

interés para obrar y que la Sala inferior ha incurrido en error al calificar en

sentido contrario. La legitimidad para obrar, en efecto, está dada por el

título que tiene un litigante para reclamar algún derecho que haya sido

afectado en su perjuicio y que justifique su petición;

Tercero

- En el

presente proceso la actora, adjunta a su demanda instrumentales que

obran de fojas veintinueve a treintiséis, en las que acredita que a don

J.H.A.C. le ha seguido un juicio de Alimentos a favor de

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la hija de ambos M.A.A.C., de las cuales fluye

claramente que la actora tiene no sólo legitimidad para proponer la

demanda de nulidad del contrato de compra-venta contenida en la

escritura pública de fojas dos tanto por simulación como por su fin ilícito,

sino también interés para obrar, pues lo que ella pretende es defender el

derecho preferencial que pudiera tener para adquirir el otro cincuenta por

ciento de los derechos y acciones que pertenecen a don José Henry

Ayala Cochón sobre ei inmueble materia de la nulidad. Las razones

anotadas conducen a declarar fundado el recurso de casación por la

causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil,

debiendo esta Sala abstenerse en su pronunciamiento por las otras

causales denunciadas;

Cuarto

- Haciendo uso de la facultad que confiere

el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Deciararon

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos

noventinueve y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas

doscientos noventitrés, su fecha quince de Junio del presente año;

ORDENARON que la Sala Superior emit nueva resolución con arreglo a

las precedentes consideraciones y a ley, DISPUSIERON la publicacion de

la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos

por doña E.P.O. con doña Margot Elizabeth Abril

Santayana y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-

S.S

URRELLO ALVAREZ

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

CARRION LUGO

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