Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 16 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002346-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 16 Noviembre 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002346-2000 |
Materia | ACTO JURIDICO |
C.. 2346 - 00
LIMA
Mat: Nulidad de Acto Jurídico
Lima, dieciséis de Noviembre del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número
dos mil trescientos cuarentiséis - dos mil, en Audiencia Pública de !a
fecha y producida ia votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
- Que, doña España Picatoste
Oyague recurre en casación a fojas doscientos noventinueve, de la
sentencia de vista de fojas doscientos noventitrés, del quince de Junio del
presente año, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de
Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando ia
apelada de fojas doscientos treiticinco del veintiocho de Diciembre del
año próximo pasado, deslara improcedente la demanda de fojas
cuarentitrés, sobre nuiidaid de acto jurídico, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por resolución de ésta Sala Suprema
de fecha veintiuno de Setiembre último se ha declarado procedente el
recurso por los siguentes cargos I) La aplicación indebida de! artículo
1599 del Código Civil aduciendo que se vio impedida de retraer, puesto
que la oferta de venta se hizo para impedirie acceder a la compra y
posteriormente simular la compraventa, y que no estamos en un proceso
de retracto, ni la nulidad demandada persigue la subrogación de !a
recurrente en el lugar del comprador, ll) La interpretación errónea del
artículo 1592 dei Código Civil en el cuarto considerando de la recurrida,
porque la recurrente no pretende hacer valer el derecho de preferencia
indicado, y la acción de nulidad por simulación absoluta y fin ilícito
persigue efectos disimiles al del retracto, y la interpretación correcta es
que los efectos jurídicos y fácticos del retracto son diferentes a los
buscados por el nulidicente; y lll)Contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, por afectación de los artículos
I y VII del Título Preliminar, 121 y 276 del Código Procesal
Civil, por cuanto cuenta con legitimidad e interés para obrar, no se ha
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Mat: Nulidad de Acto Jurídico
aplicado el derecho que corresponde al proceso, hay error in cogitando
pues las motivaciones no guardan logicidad y no se apoyan en un
proceso deductivo lógico, no hay pronunciamiento expreso y motivado
sobre el fin ílicito, y no se toma en c.onsideración la facultad que tiene el
Juez de valerse de los indicios para llegar a la certeza; por los
fundamentos que para cada c,aso expone;
CONSIDERANDO
Primero
-
Conforme a la resolución de la Sala del 21 de Setiembre del año en curso
se ha declarado procedente el recurso de casación por la aplicación
indebida del artículo 1599 del Código Civil y por la interpretación errónea
del artículo 1592 dei mismo cuerpo iegal. Asimismo se ha declarado
procedente el recurso por la denunciada contravención de normas que
garantizan el derecho al debido proceso, aduciendo haberse violado
según el impugnante- los articulos I y Vll del Título Preliminar y los
numerales 121 y 276 del Código Procesal Civil;
Segundo
- Dada la
naturaleza de las motivaciones por las cuales se ha declarado procedente
el medio impugnatorio, primeramente, la Saia, debe pronunciarse por la
causal que tiene que ver con la contravención de las garantías del
derecho al debido proceso y si la desestima pronunciarse sobre las
restantes causales. En ese orden de ideas, la impugnante doña España
Picatoste Oyague, al formular su denuncia casatoria, sostiene
fundamentalmente que en el presente proceso ella tiene legitimidad e
interés para obrar y que la Sala inferior ha incurrido en error al calificar en
sentido contrario. La legitimidad para obrar, en efecto, está dada por el
título que tiene un litigante para reclamar algún derecho que haya sido
afectado en su perjuicio y que justifique su petición;
Tercero
- En el
presente proceso la actora, adjunta a su demanda instrumentales que
obran de fojas veintinueve a treintiséis, en las que acredita que a don
J.H.A.C. le ha seguido un juicio de Alimentos a favor de
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la hija de ambos M.A.A.C., de las cuales fluye
claramente que la actora tiene no sólo legitimidad para proponer la
demanda de nulidad del contrato de compra-venta contenida en la
escritura pública de fojas dos tanto por simulación como por su fin ilícito,
sino también interés para obrar, pues lo que ella pretende es defender el
derecho preferencial que pudiera tener para adquirir el otro cincuenta por
ciento de los derechos y acciones que pertenecen a don José Henry
Ayala Cochón sobre ei inmueble materia de la nulidad. Las razones
anotadas conducen a declarar fundado el recurso de casación por la
causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil,
debiendo esta Sala abstenerse en su pronunciamiento por las otras
causales denunciadas;
Cuarto
- Haciendo uso de la facultad que confiere
el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Deciararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos
noventinueve y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas
doscientos noventitrés, su fecha quince de Junio del presente año;
ORDENARON que la Sala Superior emit nueva resolución con arreglo a
las precedentes consideraciones y a ley, DISPUSIERON la publicacion de
la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos
por doña E.P.O. con doña Margot Elizabeth Abril
Santayana y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-
S.S
URRELLO ALVAREZ
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL
CARRION LUGO