Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 24 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002004-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 24 Noviembre 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002004-2000 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS. 2004-00
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, veinticuatro de noviembre del
dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa numero
dos mil cuatro - dos mil en Audiencia Publica de la fecha y producida la votacion
con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia
MATERIA DEL RECURSO
Se
trata del recurso de casacion interpuesto por doña N.A.R.L. a
fojas setencientos cuarenta contra la sentencia de vista de fojas setecientos
treintitres su fecha diez de mayo del presente año que confirma la apelada de
fojas seiscientos setentiocho que declara infundada las tachas formuladas por la
parte demandante Infundada la demanda interpuesta a fojas treinta e
improcedente la reconvencion propuesta por la co - demandada Suek Len Chu
Yong a fojas noventiuno
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que, esta Sala
Suprema por resolucion de fecha veintitres de agosto ultimo declaro procedente
el recurso por la causal de interpretacion erronea de una norma de derecho
material pues manifesto la recurrente que los actos juridicos cuestionados
carecen de los requisitos establecidos en los incisos primero, tercero y cuarto
del articulo ciento cuarenta del Codigo Civil, que su pretension tiene como base
lo dispuesto en los incisos primero, segundo, cuarto y sexto del articulo
doscientos diecinueve del Codigo precitado, que la correcta interpretacion es la
sancion de nulidad al no darse los supuestos de agente capaz, fin licito y
observancia de la forma prescrita bajo sancion de nulidad
CONSIDERANDO
Primero
- Que, el articulo ciento cuarenta del Codigo Civil dispones que el acto
juridico es la manifestacion de voluntad destinada a crear, regular, modificar o
estinguir relaciones juridicas patrimoniales, siendo los requisitos para la validez
del acto indicado: agente capaz, objeto fisica y juridicamente posible, fin licito y
la observancia prescrita bajo sancion de nulidad
Segundo
- Que, en el recurso
de casacion la recurrente alega: a) la falta de manifestacion de voluntad del
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NULIDAD DE ACTO JURIDICO
agente Señor Ming Yong Wai de transferir el inmuebio sub litis, b) la ausencia
del fin ilicito dei acto juridico de compra venta; c) la inobservancia de !a forma
prescrita bajo sancion de nulidad por considerar: l) que el Notario Doctor Fidel
Torres Zevallos nunca estuvo presente el dia de la celebracion de! contrato ni en
la toma de firma en el hospital, no obstante estar obligado por Ley dada la
gravidez del estado de salud del Señor Yong Wal Ming, transgrediendo los
articulos tercero y vigesimo tercero de la Ley General del Notariado; y ll) que el
Señor R.T.C. no pudo haber firmdo como testigo a ruego, por
cuanto este no fue nombrado por el Sr. Y.W.M.;
Tercero
- Que, las
instancias de merito han establecido los siguientes hechos: a) que el Sr. Rodolfo
Torres Carbajal a firrnar ruego del vendedor ei Sr. M.Y.W., actuo en
su calidad de testigo, en eplicacion de lo dispuesto en ei inciso g) del articulo cincuenticuatro de la Nueva Ley General de! Notariado; b) que esta acreditada la
incapacidad fisica del Sr. M.Y.W. para suscribir, pudiéndose concluir
que la suscripcion fue suplida con la firma a ruego del testigo citado; c) que no
se ha acreditado que el Sr. M.Y.W. no hubiera tenido la suficiente
capacidad de discernimiento de modo que no pueda expresar su voluntad; y d)
que tampoco se acredito que la venta hubiera sido realizada para perjudiciar los
intereses de terceros, ni que el acto juridico se hubiere realizado de mala fe;
Cuarto
- Que, de ello se advierte que las instancias no se ha pronunciado
respecto a la alegada inobservancia de las formas prescritas bajo sancion de
nulidad en el extremo referido a la ausencia del notario Doctor Fidel Torres
Zevallos el dia de la celebracion del acto ni en la toma de firma en el hospital
teniendo en cuenta que el articulo tercero de la Ley General del Notariado
dispone que el notario ejerce su labor en forma personal, autonoma exclusiva e
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imparcial;
Quinto
- Que, siendo esto asi, es preciso acotar que el Tribunal
Casatorio no puede emitir un pronunciamiento respecto ai extremo indicado,
pues ello importaria la apreciacion de la prueba actuada, labor que escapa a los
fines que consagra el articulo trescientos ochenticuatro del Codigo Procesal
Civil, teniendo en cuenta que son las instancias de merito las que valoran la
prueba actuada en la secula del proceso y las que establecen la situacion
factica
Sexto
- Por estas consideraciones y fallando extraordinariamente, en
aplicación del párrafo dos punto tres, del inciso segundo, del articulo trescientos noventiséis dei Codigo Procesal Civil; y, con lo expuesto en el D.F., declararon: FUNDADO el recurso de casacion interpuesto a fojas setecientos
cuarenta por doña N.A.R.L.; NULA la resolucion de vista de
fojas setecientos treintitrés, su fecha diez de mayo del presente año; e
INSUBSISTENTE la apelada de fojas seiscientos setentiocho, su fecha once de
noviembre de mil novencientos noventinueve; MANDARON que ei juez de la
causa expida nueva resolucion con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolucion en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por
doña N.A.R.L. con doña zuzi W.L. de Yong y otra, sobre
Nulidad de Acto Juridico y otro; y lo devolvieron.-
SS
URRELLO ALVAREZ
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL
Cas. N° 2004-2000
LIMA
EL VOTO DEL SEÑOR CARRION LUGO ES EL SIGUIENTE.
CONSIDERANDO
Primero
- El recurso de casación interpuesto por doña
N.E.R.L. ha sido declarado procedente por la causal
prevista por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es,
por la denunciada errónea interpretación de una norma de derecho
material, como consta de la resolución de esta Sala de fojas veintiocho de
este cuaderno;
Segundo
- Conforme aí inciso 1 del artículo 396 del
mencionado Código, si la sentencia en casación declara fundado el
recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la
Sala debe completar la decision si se trata de la causal precisada en el
inciso 1 del artículo 386 del referido Código Adjetivo, resolver además
según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver
el proceso a la instancia inferior;
Tercero
- En el presente caso, el
recurso, como se ha indicado, se ha declarado procedente por la errónea
interpretación de una norma de derecho sustantivo, por lo que la Sala, en
observancia de la norma anotada en el punto dos de esta resolución,
previa anulación de la sentencia impugna, debe pronunciarse sobre el
fondo de la controversia, sin reenvíar los autos a las instancias inferiores,
por estas consideraciones; MI VOTO es porque la Sala de Casación emita
sentencia de mérito sobre el conflicto de intereses materia del presente
proceso.
S.S
C.L.