Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 24 de Noviembre de 2000 (Expediente: 002004-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha24 Noviembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002004-2000
MateriaACTO JURIDICO

CAS. 2004-00

LIMA

NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, veinticuatro de noviembre del

dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa numero

dos mil cuatro - dos mil en Audiencia Publica de la fecha y producida la votacion

con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia

MATERIA DEL RECURSO

Se

trata del recurso de casacion interpuesto por doña N.A.R.L. a

fojas setencientos cuarenta contra la sentencia de vista de fojas setecientos

treintitres su fecha diez de mayo del presente año que confirma la apelada de

fojas seiscientos setentiocho que declara infundada las tachas formuladas por la

parte demandante Infundada la demanda interpuesta a fojas treinta e

improcedente la reconvencion propuesta por la co - demandada Suek Len Chu

Yong a fojas noventiuno

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, esta Sala

Suprema por resolucion de fecha veintitres de agosto ultimo declaro procedente

el recurso por la causal de interpretacion erronea de una norma de derecho

material pues manifesto la recurrente que los actos juridicos cuestionados

carecen de los requisitos establecidos en los incisos primero, tercero y cuarto

del articulo ciento cuarenta del Codigo Civil, que su pretension tiene como base

lo dispuesto en los incisos primero, segundo, cuarto y sexto del articulo

doscientos diecinueve del Codigo precitado, que la correcta interpretacion es la

sancion de nulidad al no darse los supuestos de agente capaz, fin licito y

observancia de la forma prescrita bajo sancion de nulidad

CONSIDERANDO

Primero

- Que, el articulo ciento cuarenta del Codigo Civil dispones que el acto

juridico es la manifestacion de voluntad destinada a crear, regular, modificar o

estinguir relaciones juridicas patrimoniales, siendo los requisitos para la validez

del acto indicado: agente capaz, objeto fisica y juridicamente posible, fin licito y

la observancia prescrita bajo sancion de nulidad

Segundo

- Que, en el recurso

de casacion la recurrente alega: a) la falta de manifestacion de voluntad del

CAS. 2004-00

LIMA

NULIDAD DE ACTO JURIDICO

agente Señor Ming Yong Wai de transferir el inmuebio sub litis, b) la ausencia

del fin ilicito dei acto juridico de compra venta; c) la inobservancia de !a forma

prescrita bajo sancion de nulidad por considerar: l) que el Notario Doctor Fidel

Torres Zevallos nunca estuvo presente el dia de la celebracion de! contrato ni en

la toma de firma en el hospital, no obstante estar obligado por Ley dada la

gravidez del estado de salud del Señor Yong Wal Ming, transgrediendo los

articulos tercero y vigesimo tercero de la Ley General del Notariado; y ll) que el

Señor R.T.C. no pudo haber firmdo como testigo a ruego, por

cuanto este no fue nombrado por el Sr. Y.W.M.;

Tercero

- Que, las

instancias de merito han establecido los siguientes hechos: a) que el Sr. Rodolfo

Torres Carbajal a firrnar ruego del vendedor ei Sr. M.Y.W., actuo en

su calidad de testigo, en eplicacion de lo dispuesto en ei inciso g) del articulo cincuenticuatro de la Nueva Ley General de! Notariado; b) que esta acreditada la

incapacidad fisica del Sr. M.Y.W. para suscribir, pudiéndose concluir

que la suscripcion fue suplida con la firma a ruego del testigo citado; c) que no

se ha acreditado que el Sr. M.Y.W. no hubiera tenido la suficiente

capacidad de discernimiento de modo que no pueda expresar su voluntad; y d)

que tampoco se acredito que la venta hubiera sido realizada para perjudiciar los

intereses de terceros, ni que el acto juridico se hubiere realizado de mala fe;

Cuarto

- Que, de ello se advierte que las instancias no se ha pronunciado

respecto a la alegada inobservancia de las formas prescritas bajo sancion de

nulidad en el extremo referido a la ausencia del notario Doctor Fidel Torres

Zevallos el dia de la celebracion del acto ni en la toma de firma en el hospital

teniendo en cuenta que el articulo tercero de la Ley General del Notariado

dispone que el notario ejerce su labor en forma personal, autonoma exclusiva e

CAS. 2004-00

LIMA

NULIDAD DE ACTO JURIDICO

imparcial;

Quinto

- Que, siendo esto asi, es preciso acotar que el Tribunal

Casatorio no puede emitir un pronunciamiento respecto ai extremo indicado,

pues ello importaria la apreciacion de la prueba actuada, labor que escapa a los

fines que consagra el articulo trescientos ochenticuatro del Codigo Procesal

Civil, teniendo en cuenta que son las instancias de merito las que valoran la

prueba actuada en la secula del proceso y las que establecen la situacion

factica

Sexto

- Por estas consideraciones y fallando extraordinariamente, en

aplicación del párrafo dos punto tres, del inciso segundo, del articulo trescientos noventiséis dei Codigo Procesal Civil; y, con lo expuesto en el D.F., declararon: FUNDADO el recurso de casacion interpuesto a fojas setecientos

cuarenta por doña N.A.R.L.; NULA la resolucion de vista de

fojas setecientos treintitrés, su fecha diez de mayo del presente año; e

INSUBSISTENTE la apelada de fojas seiscientos setentiocho, su fecha once de

noviembre de mil novencientos noventinueve; MANDARON que ei juez de la

causa expida nueva resolucion con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación

de la presente resolucion en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por

doña N.A.R.L. con doña zuzi W.L. de Yong y otra, sobre

Nulidad de Acto Juridico y otro; y lo devolvieron.-

SS

URRELLO ALVAREZ

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

Cas. N° 2004-2000

LIMA

EL VOTO DEL SEÑOR CARRION LUGO ES EL SIGUIENTE.

CONSIDERANDO

Primero

- El recurso de casación interpuesto por doña

N.E.R.L. ha sido declarado procedente por la causal

prevista por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es,

por la denunciada errónea interpretación de una norma de derecho

material, como consta de la resolución de esta Sala de fojas veintiocho de

este cuaderno;

Segundo

- Conforme aí inciso 1 del artículo 396 del

mencionado Código, si la sentencia en casación declara fundado el

recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la

Sala debe completar la decision si se trata de la causal precisada en el

inciso 1 del artículo 386 del referido Código Adjetivo, resolver además

según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver

el proceso a la instancia inferior;

Tercero

- En el presente caso, el

recurso, como se ha indicado, se ha declarado procedente por la errónea

interpretación de una norma de derecho sustantivo, por lo que la Sala, en

observancia de la norma anotada en el punto dos de esta resolución,

previa anulación de la sentencia impugna, debe pronunciarse sobre el

fondo de la controversia, sin reenvíar los autos a las instancias inferiores,

por estas consideraciones; MI VOTO es porque la Sala de Casación emita

sentencia de mérito sobre el conflicto de intereses materia del presente

proceso.

S.S

C.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR