Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 20 de Diciembre de 2000 (Expediente: 003442-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DEL CONO NORTE DE LIMA |
Número de expediente | 003442-2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 20 Diciembre 2000 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.3442-2000
CONO NORTE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, veinte de diciembre del
dos mil.-
VISTOS y ATENDIENDO;
Primero
- Que don R.A.B. recurre en casación denunciando:
I) Inaplicación de una norma de derecho material; ll) interpretación errónea; y, lll) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
Segundo
- Que, respecto al cargo I) sostiene que se inaplica el articulo mil trescientos sesenta y uno del
Código Civil al desconocer que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, ya que se desestimado la aplicación de las cláusulas sétima y octava del contrato de compra venta, en virtud de las cuales debió ordenarse el pago de trescientos dólares americanos por cada mes que el comprador ha hecho uso del bien; que, respecto al cargo ll), alega que se interpretó erróneamente el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil al considerar la Sala que no puede darse por resuelto el contrato y a la vez aplicar sus cláusulas sétima y octava pues el contrato se está resolviendo por resolución judicial, situación diferente a las previstas en tales cláusulas, consideración errónea toda vez que el supuesto de resolución por incumplimiento pactado puede referirse a cualquiera de las tres formas de resolución; y en cuanto a lll) expresa que el juez tergiversa la naturaleza de la pretensión de compensación por el uso del bien asumiendo que se trata de una en la que puede regularse el monto a pagar y sin advertir si el monto fiado es susceptible de ampliación lo fija en seis mil nuevos soles no volviendo a pronunciar fundamento alguno al respecto, que el mismo error comete la Sala al confirmar ello en los términos ya indicados, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil;
Tercero
- Que, respecto al cargo II, este debe desestimarse ya que la Sala Superior, si bien aplica el articulo
mil cuatrocientos veintiocho del Código Sustantivo citándolo como fundamento leal de su resolución, no expresa interpretación alguna respecto de dicha norma;
Cuarto
- Que, en cambio los cargos l) y lll)
CAS.3442-2000
CONO NORTE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
satisfacen adecuadamente el requisito de fondo del inciso secundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Adjetivo; los demás requisitos de forma y fondo, por lo que declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cincuenta y cuatro contra la sentencia de Vista de fojas quinientos cuarenta y cuatro, su fecha dieciséis de agosto del presente año; en los seguidos por M.A.S.T. con R.A.B. y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; en consecuencia DESIGNESE oportunamente para la vista de la causa.
SS.
URRELLO ALVAREZ
ROMAN SANTIESTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL
CARRION LUGO