Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 22 de Enero de 1999 (Expediente: 004511-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha22 Enero 1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente004511-1998
MateriaDELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

SALA PENAL

R.N. N° 4511-98

LIMA

Lima, veintidós de enero de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor F.; por sus fundamentos pertinentes; y CUNSIDERANDO: que, al acusado C.A.J.C., se le imputa los delitos contra el patrimonio -robo agravado en agravio de la Empresa Sulfato de Cobre Sociedad Anónima, Ernpresa de Mensajería "El Veloz", Fábrica de Embutidos Breaetd, Compañía Philip Morris Perú Sociedad Anónima, Compañia de Productos Lácteos Milkito, Compañía Richard O. Custer Sociedad Anónima, Compañía Junecl y Preater Sociedad Anónima, A.J.P.C., W.G.L., J.A.G.B., Banco de Crédito del Perú -Agencia General Vivanco -Pueblo Libre-, C.A.E.I., J.G.L. y H.G.P.; contra la fe pública falsificación de documentos y falsificación de marcas oficiales- y contra la seguridad pública - peligro común -tenencia ilegal de arma de fuego- en agravio del Estado; en razón de que con fecha once de julio de mil novecientos noventisiete, a horas trece y veinte aproximadamente, fue intervenido en circunstancias que había ingresado a una cebichería denominada "Punta Arenas" ubicada en el jirón Torre Tagle en el distrito de Pueblo Libre, luego de haberse dispuesto un operativo por inmediaciones del lugar, toda vez que a horas once y treinta del mismo día, se había perpetrado un robo al //. ...

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//.... Banco de Crédito ubicado en la cua.dra cuatro de la avenida General V. en el indicado Distrito, donde se le encontró en su poder una pistola marca "P.B.", con una cacerina abastecida de quince municiones, según acta de fojas ochenta; asimismo, con lo manifestado a nivel policial a fojas treintiséis, donde dicho acusado se autoinculpa de los eventos delictivos que se le incrimina, así como el haber dado información del lugar donde se encontraban los vehiculos robados, lo que dio origen que se llevara a cabo el acta de incautación vehicular obrante a fojas ochentiuno, sin presencia del representante del Ministerio Público; al respecto, el acusado J.C., en su instructiva de fojas ciento cuarentiséis, continuada a fojas ciento noventisiete, así como a nivel de juicio oral, ha negado los robos que se le imputa, precisarido que su intervención se produjo sin motivación alguna y que no se ratifica de lo manifestado a nivel policial, ya que el contenido de la misma fue efectuada bajo presión y maltratos por efectivos policiales que estuvieron a cargo de la investigación preliminar, versión ésta que es sustentada con el Certificado Médico Legal de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete, obrante a fojas seiscientos noventiocho, solicitado por la División Nacional de Delitos contra el Terrorismo, donde se consigna que el acusado J.C. presenta -"tumefacción en parrilla costal derecha"; exámen éste, que fue practicado con posterioridad a aquel que fuera solicitado por la División de Investigación de Robos, //. .......

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///... obrante a fojas setecientos, donde es de advertir que los médicos legistas certifican que el acusado J.C. el día doce de julio de mil novecientos noventisiete, a las dieciséis horas, no presenta huellas de lesiones recientes; que, siendo ello así, es de advertir que existen indicios suficientes que conllevan a determinar que lo declarado a nivel preliminar con fecha doce de julio de mil novecientos noventisiete a las diecisiete horas y el acta de incautación vehicular de fojas ochentiuno, efectuada también en la cada fecha y a las dieciséis horas con treinta minutos, fue obtenida de manera ilegal, careciendo en tal sentido de valor probatorio; que, además, aparece en autos, que los agraviados, como los testigos presenciales de los ilícitos, no lo reconocen como uno de los autores del ilícito cometido en su contra; que, en cuanto al delito contra la fe pública -falsificación de documentos y falsificación de marcas oficiales- que se le imputa, no existen en autos pruebas que acrediten su responsabilidad, aunado a ello, se advierte del acta de registro personal de fojas ochenta, que no se le ha encontrado algún documento o marca falsa en su poder; que, con relación al delito contra la seguridad pública -tenencia ilegal de arma de fiego-, esta fehacientemente acreditado con el acta de registro personal de fojas ochenta, llevada a cabo el día once de julio de mil novecientos noventisiete a las catorce horas; la misma que no puede el acusado J.C. cuestionarla, ya que dicho documento lo firmó aceptando su contenido y sin haber recibido maltratos, tal como se puede colegir del dictamen pericial de medicina forense practicado //. ..

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//..... al día siguiente de su intervención a las cero cero horas con cincuenta minutos y con el certificado médico de fojas setecientos efectuado el doce de julio de mil novecientos noventisiete a las dieciséis horas, donde se consigna que el acusado J.C. no presenta lesiones recientes; que, en lo que respecta al acusado R.A.P.L. o J.L.G.C., también se le imputa los delitos contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de la Empresa Sulfato de Cobre Sociedad Anónima, Empresa de Mensajería "El Veloz", Fábrica de Embutidos Breaetd, Compañía Philip Morris Perú Sociedad Anónima, Compañía de Productos Lácteos Millcito, Compañía Richard C. Custer Sociedad Anóni.ma, C.J. y Preater Sociedad Anónima, A.J.P.C., V.G.L., J.A.G.B., Banco de Crédito del Perú - Agencia General Vlvanco -Pueblo Libre-, C.A.E.I., J.G.L. y H.G.P.; contra la seguridad pública - peligro común -tenencia ilegal de arma de fuego- y contra la fe pública -falsificación de documentos- en agravio del Estado, en razón de haber sido intervenido el día once de julio de mil novecientos noventisiete, a las catorce horas aproximadamente, en la avenida La Marina en el distrito de Pueblo Libre, luego de haberse dispuesto un operativo por inmediaciones del lugar, toda vez que a las once horas con treinta minutos del mismo día, se perpetró un robo al Banco de Crédito ubicado en la cuadra cuatro de la avenida General V. en el Distrito de Pueblo Libre, donde se le encontró en //. ......

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///// ..... poder de una pistola marca "P.B." con una cacerina abastecida con municiones, así como una libreta electoral número cero seis millones noventitrés mil ciento seis, correspondiente a otra persona natural, en la cual aparecía pegada su fotografia; asimismo con lo manifestado a nivel policial a fojas veintiocho y treintiuno, donde dicho acusado se autoinculpa de los ilícitos que se le incrimina; al respecto el acusado P.L. o G.C., en su instructiva de fojas ciento cuarenticuatro, continuada a fojas ciento cuarentiséis y cincuenticuatro y a nivel del juicio oral, ha negado los robos que se le imputa y el haber tenido en su poder un arma de fuego al momento de su intervención, precisando que ha sido objeto de maltrato por parte de la policia, los mismos que le han obligado a reconocer y firmar sobre ilícitos que no ha cometido; versión ésta que queda corroborada con la pericia de medicina forense obrante a fojas setecientos dos, practicada el día doce de julio de mil novecientos noventisiete, a las cero cero horas con cincuenta minutos, luego de haberse llevado a cabo el acta de fojas ochentidós y de su primera manifestación policial de fojas veintiocho, donde se advierte que el acusado P.L. o G.C., presenta lesiones recientes, así como, con los certifcados médicos legales obrante a fojas seiscientos noventinueve, practicado al dia siguiente de su intervención a las dieciséis horas, donde se puede apreciar que el mencionado acusado presenta. lesiones que requieren dos días de atención por cuatro de incapacidad para el trabajo y el de fojas seiscientos noventisiete, a las trece // .............SALA PENAL

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//////... . horas con treinta minutos, posterior a su segiu.da manifestación de fojas tareintiuno, donde los médicos suscriben que el acusado P.L. o G.C., presenta lesiones que requieren dos dias de atención facultativa y cinco días de incapacidad para el trabajo; que, siendo esto así, las pruebas actuadas a nivel preliminar y por las cuales se sustenta los hechos que se le imputa al acusado P.L. o G.C., carecen de valor probatorio; además a lo expuesto, se tiene en autos que los agraviados como los testigos presenciales de los robos materia del proceso, no lo reconocen ccxno uno de los autores de las eventos delictivos perpetrados; del mismo modo el acta de fojas ochenta donde se consigna que en su poder se encontró una pistola marca "P.B." carece de valor probatorio; por lo que en autos no existen pruebas fehacientes de la responsabilidad penal del indicado encausado, en la comisión de los delitos que se le imputa; que, con relación al delito contra la fe pública - falsificación de documentosprevist.o en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, en autos ha quedado fehacientemente acreditado, por el reconocimiento del propio acusado P.L. o G.C. de haber tenido en su poder y el haber hecho uso de una libreta electoral falsificada; que, con relación al encausado A.O.E.Q., de los hechos que se le imputa, somente se ha acreditado en autos con prueba plena y contundente su responsabilidad en la comísión de los delitos contra el patrimonio -robo agravado- en agravio del Banco //.. ..

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////..... de Crédito del Peru -Agencia General Vivanco -Pueblo Libre-, en su condición de cómplice primario, y como autor del delito contra la seguridad pública -peligro común - tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado; puesto, que tal como se advierte de su manifestación policial de foj as doscientos cincuentitrés y doscientos cincuenticuatro, instructiva de fojas trescientos veinticinco y a nivel de juicio oral, ha reconocido su participación en forma dolosa en el robo a la entidad bancaria, habiendo participado trasladando en el vehículo de placa AIT-setecientos cuarentitrés a M.A.A., uno de los autores del ilícito para la ejecución del evento deletivo, el mismo que falleció a consecuencia del enfrentamiento con los efectivos policiales; asimismo su función no solo se agotó con el traslado, sino como es de inferir de sus propias declaraciones, al serialar que "frente a la balacera, suscitada frente al Banco, salió huyendo del vehiculo, dejando el mismo abandonado", su participación al quedarse estacionado frente a las instalaciones del citado establecimiento financiero, también era de esperarle para lograr su fuga, acreditándose por consiguiente que su condición de agente es de cómplice secundario; que, al respecto, al haber omitido el Colegiado en considerar tal condición, corresponde a esta Sala Suprema, al no afectar el sentido de la resolución, integrar dicho extremo, estando a la facultad conferida por el penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimient.os Penales; que, finalmente el delito de tenencia ílegal de arma de fuego ha quedado acreditado //.. ...

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//// .... con el acta de incautación de fojas doscientos ochenticuatro, la misma que en su contenido ha sido reconocida por el propio acusado E.Q. y además, el haber reconocido que el arma de fuego incautada al sentenciado H.J.R.C., la ten.ia primigeniamente en su poder y que le fue entrega en calidad de prenda: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas novecientos veintités, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, que absuelve a C.A.J.C. de la acusación fiscal por los delitos contra el patrimonio robo agravado- en agravio de la Empresa Sulfato de Cobre Sociedad Anónima, Empresa de Mensajería "El Veloz", Fábrica de Embutidos Breaetd, Compañía Philip Morri.s Perú Sociedad Anónima, Compañía de Productos Lácteos Millito, C.R.C.C.S.A., Compañía Juneck y Preater Sociedad Anónima, A.J.P.C., W.G.L., J.A.G.B., Banco de Crédito del Perú -Agencia General Vivanco -Pueblo Libre-, C.A.E.I., J.G.L. y H.G.P.; contra la fe pública falsificación de documentos y falsificación de marcas oficiales-, en agravio del Estado; condena a C.A.J.C. como autor del delito contra la seguridad pública -peligro comun- tenencia ilegal de arma de fuego- en agravvio del Estado; a TRES AÑOS de pena privativa de la libertad, con el carácter de efectiva; fija en tres mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá //..

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//////.... abonar el mencianado sentenciado a favor del Estado; con lo demás que contiene; asimismo, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas novecientos setenticuatro, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, que absuelve a R.A. F nillos L. o J.L.G.C. de la acusación fiscal por los delitos contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de la Ernpresa Sulfato de Cobre Sociedad Anónima, Empresa de Mensaj ería "El Veloz", Fábrica de Embutidos Breaetd, Compañía Philip Morrs Perú Sociedad Anónima, Compañía de Productos Lácteos Milkito, Compañía Richard O. Custer Sociedad Anónima, Compañía Juneck y Preater Sociedad Anónima, A.J.P.C., W.G.L., J.A.G.B., Banco de Crédito del Perú -Agencia General Vivanco Pueblo Libre-, C.A.E.I., J.G.L. y H.G.P.; contra la seguridad pública -tenencia ilegal de arma de fu.ego- y contra la fe pública -falsificación de marcas oficiales-, en agravio del Estado; absuelve a A.O.E.Q., de la acusación fiscal por los delitos contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de C.A.E. lcaza, J.G.L. y H.G.P.; y contra la vida, el cuerpo y la salud -lesiones- en agravio de J.G.L.; condena a R.A.adorP.L. o J.L.G.C. como autor del delito contra la fe pública -falsedad material- en agravio del Estado, a // ..........

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//////..... CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad, con el carácter de efectiva; e lmpone al mencionado encausado, sesenta días multa, a razón de quince nuevos soles de su ingreso diario en un plazo de treinta dias a favor del Tesoro Público; y fija en tres mil nuevos soles, el montc que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado P.L. o G.C. a favor del Estado; condena a A.U.E.Q.; INTEGRANDQLA: en calidad de cómplice primario, del delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio del Banco de Crédito del Perú -Agencia General Vivanco -Pueblo Libre-, y conno autor del delito contra la segurida.d pública -peligro común- tenencia ilegal de arma de fuego- en agravio del Estado, a SIETE AÑOS de pena privativa de la libertad; y fija en tres mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparacián civil deberá abonar el sentenciado E.Q., a favor de cada uno de los referidos agraviados; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

S.S. MONTES DE OCA BEGAZO

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

VASQUEZ CORTEZ

CELIS ZAPATA

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