Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 28 de Enero de 1999 (Expediente: 004100-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PUNO
Número de expediente004100-1998
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha28 Enero 1999
MateriaDELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

SALA PENAL

R.N. No.4100 - 98

PUNO

//ma, veintiocho de enero de mil

novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con el señor F.; por

sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

: que, se aprecia de autos

que los hechos materia del proceso ocurrieron en e! mes de setiembre de

mil novecientos noventitrés constituyendo el delito contra el patrimonio -

usurpación agravada- pues ocurrieron con la participación de una multitud

de personas, las cuales destruyeron las cabañas del agraviado, por to que la

conducta delictiva se adecua a la tipificación establecida en los artículos

doscientos cuatro y doscientos seis del Código Penal, estando reprimidas

estas figuras agravadas con pena privativa de la libertad no menor de dos ni

mayor de seis años respectivamente; que, teniendo en cuenta lo dispuesto

por los artículos ochenta y ochentitrés del Código Penal, desde la

realización del evento delictivo a la fecha aún no ha transcurrido el tiempo

previsto para que opere la prescripción de la acción penal, no siendo por

tanto aplicable lo dispuesto por el artículo quinto del Código de

Procedimientos Penales, modicado por el Decreto Legislativo número

ciento veintiséis; que, por otro lado, la sentencia condenatoria debe fundarse

en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara e

indubitable la responsabilidad del procesado por lo que a falta de tales

elementos, procede su absolución; que, no se encuentra acreditado en autos

la responsabilidad de los acusados S.C.T.A., Satumino

Flores Arca, B.M.M., L.F.C., Benedicto

Jesús Ramos Barrionuevo, G.C. De Ramos y V.A.-

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PUNO

Ramos de P. por los delitos contra el patrimonio- usurpación y

daños- que se les imputa; que, en efecto, la usurpación y los daños

producidos al agraviado, no fueron consecuencia de la actividad de los

procesados, sino mas bien producto de una turba de personas no

identificadas, por lo que es e! caso absolverlos de la acusación fisca! en

cuanto a este extremo se refiere en atención a lo preceptuado en el artículo

doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon

NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos

veintinueve, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventiocho,

que absuelve a S.C.T.A., S.F.A.,

B.M.M., L.F.C., Benedicto Jesús Ramos

Barrionuevo, G.C. de R. y V.A.R. de

P. de la acusación fiscal por los delitos contra el patrimonio - robo

agravado- y contra la seguridad pública -peligro común - en la modalidad de

incendio- en agravio de J.L.C.; declararon HABER NULIDAD en

la propia sentencia en el extremo que declara fundada de oficio la

excepción de prescripción a favor de S.C.T.A.,

Satumino Flores Arca, B.M.M., L.F.C.,

B.J.R.B., G.C. de R. y Vicentina

Anastacia Ramos de P. por los delitos contra el patrimonio -

usurpación y daños - en agravio de la Comunidad Campesina en formación

M.C.-H.; con lo demás que al respecto contiene; ------

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reformándola en estos extremos: declararon INFUNDADA la referida

excepción a favor de los citados acusados; ABSOLVIERON a Santiago

Cristóbal Tapia Alca, S.F.A., B.M.M.,

L.F.C., B.J.R.B., G.C.

de R. y V.A.R. de P. de la acusación fiscal

por los delitos contra el patrímonio - usurpación y daños - en agravio de la

Comunidad Campesina en formación M.C.-H.;

MANDARON archivar definitivamente el proceso y de conformidad con lo

dispuesto por el Decreto Ley número veinte mii quinientos setentinueve :

ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales

generados como consecuencia de los citados ilícitos ; declararon NO

HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

MONTES DE OCA BEGAZO

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

ROMAN SANTISTEBAN

VASQUEZ CORTEZ

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