Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 24 de Abril de 2000 (Expediente: 000088-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha24 Abril 2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000088-2000
MateriaDELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

SALA PENAL

R.N. N° 88-2000

LIMA

Lima, veinticuatro de abril del dos mil.-

VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que si bien los acusados L.F.V.H. y J.E.E.L., aceptan haber sustraído el día de los hechos el monedero en cuyo interior portaba dinero la agraviada, niegan en cambio que para ello hayan empleado violencia o amenaza contra su persona; que el dicho contradictorio de la agraviada a nivel policial obrante a fojas trece y dieciocho sin la intervención del representante del Ministerio Público, no constituye prueba que desvirtúe la antes citada afirmación de los acusados, pues ella no ha prestado declaración en sede judicial; por tanto, se colige de esta manera, que los hechos configuran el delito de hurto agravado, ilícito previsto en el artículo ciento ochentiséis del Código Penal; en consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal adecuar correctamente la conducta incriminada dentro del tipo penal aplicable, siempre que ello no afecte los hechos ni la defensa del acusado, invocando

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para tal efecto el principio de determinación alternativa cuyos elementos concurren en el caso de autos: a) homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo; y e) favorabilidad; que, por lo tanto, la pena debe imponerse conforme a la previsión establecida en dicho dispositivo penal y a las condiciones personales, modo y circunstancias en que se cometió el delito, conforme a lo establecido por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; y estando a lo dispuesto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos cinco, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a J.C.H.A. y J.C.E.P. ó J.C.E.E., de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de M.N.S.; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en cuanto condena a Luis

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Fernando Velarde Huamán y J.E.E.L., por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en perjuicio de M.N.S., a nueve años de pena privativa de la libertad a cada uno de ellos; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: CONDENARON a L.F.V.H. y J.E.E.L., por el delito contra el patrimonio -hurto agravado- en agravio de M.N.S.; IMPUSIERON a L.F.V.H., a CUATRO años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventinueve -papeleta de detención de fojas once-, vencerá el veintitrés de agosto del año dos mil tres y para J.E.E.L., CINCO AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventinueve -papeleta de detención de fojas doce-, vencerá el veintitrés /////////////////

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de agosto del año dos mil cuatro; FIJARON en doscientos nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los citados sentenciados en forma solidaria a favor de la agraviada; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES LOPEZ

BROMLEY GUERRA

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