Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 27 de Abril de 2000 (Expediente: 000168-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUANUCO - PASCO
Número de expediente000168-2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha27 Abril 2000
MateriaDELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

SALA PENAL

R.N. N° 168-2000

HUANUCO

Lima, veintisiete de abril del dos mil.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor F.S.; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, se atribuye al encausado H.P.P., el haber proporcionado a sus coencausados los hermanos C.S., el armamento con lo cual perpetraron el robo del día treinta de junio de mil novecientos noventinueve, en agravio de la agencia del Bañco de la Nación de la ciudad de Llata, provincia de Huamalíes; como son: una pistola semiautomática número once mil trescientos treintinueve con ocho cartuchos y una pistola "Browning" PB Baby número dos mil setecientos veintiocho con una cacerina; los mismos que posteriormente fueron encontrados en el taller de motocicletas donde trabajaba; y al encausado D.C.P., el haber proporcionado al encausado S.C.S., el revólver marca Taurus Calibre treintiocho Special, con número de serie ciento sesentitrés mil seiscientos veinte, el mismo que le fue asignado por la Empresa Multi Service "Regard" Sociedad de Responsabilidad Limitada, para la cual trabajaba prestando servicio de seguridad; que, la participación en la comisión del delito, supone una conducta accesoria de parte del agente, dependiente de la existencia de un hecho principal; sin embargo, dicha accesoriedad puede significar dos tipos de participación distinguibles, de allí que pueda/////////////////////////////

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//// expresarse a través de un aporte esencial para la realización del hecho punible ó a través de un simple acto de colaboración; que, en el primero de los supuestos, estamos ante una participación a título de complicidad primaria, mientras que en el segundo de ellos, la calificación corresponde a la de complicidad secundaria; que, en el caso de autos, se advierte de las actas de reconocimiento obrantes a fojas ciento sesentiuno y siguientes que ninguno de los empleados del Banco agraviado reconoce a los encausados C.P. y P.P. como los autores del robo en mención, verificándose que el aporte brindado para la perpetración del delito por parte de los mencionados encausados, no sólo fue anterior a la comisión del ilícito -fase preparatoria-, sino que además, constituye un acto de colaboración dolosa, que adecúa su conducta dentro de los alcances de la complicidad secundaria; que, siendo esto así, y al encontrarse arreglada a ley la pena impuesta a P.P., corresponde graduar proporcionalmente la pena a C.P., como relación de correspondencia entre el injusto cometido por el agente y la pena que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo veinticinco del Código Penal y a lo normado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, de otro lado, la reparación civil debe ser fijada teniendo en cuenta las condiciones económicas de los encausados así como el daño

ocasionado; ///////////////////////////////////////////////////////

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por tanto, es del caso graduarla prudencialmente, siendo solidaria entre los responsables del hecho punible, tal como lo dispone el artículo noventicinco del Código Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientos cuarentiséis, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventinueve, que reserva el proceso respecto a S.C.S., D.C.S. y D.A.V., hasta que sean habidos y al procesado libre R.P.R.P.; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas contra los citados encausados y proceda a notificar al encausado R.P. para el inicio del juzgamiento; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a H.P.P. y D.C.P., en calidad de cómplices primarios por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio del Estado -Banco de la Nacíon Llata Haumalíes-, a diez años de pena privativa de la libertad; y fija en dos mil ochocientos nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil, deberán abonar cada uno de los sentenciados a favor del Banco agraviado; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos; CONDENARON a H.P.P. y D.C.P., como COMPLICES SECUNDARIOS por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio del Estado -Banco de la Nación Llata Huamalíes-: IMPUSIERON a P.P., DIEZ AÑOS de pena privativa de la

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libertad y para C.P., OCHO AÑOS de pena privativa de la libertad; la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo P.P. desde el veinte de julio de mil novecientos noventinueve -papeleta de detención de fojas treintitrés-, vencerá el diecinueve de julio del año dos mil nueve; y la que viene sufriendo C.P., desde el veinte de julio de mil novecientos noventinueve -papeleta de detención de fojas treintinueve-, vencerá el diecinueve de julio del año dos mil siete; y FIJARON en cinco mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria los sentenciados P.P. y C.P. a favor del Banco agraviado, sin perjuicio de restituir el dinero sustraído; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

ROJAS T A Z Z A

G.L.

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