Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 9 de Septiembre de 1999 (Expediente: 000849-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Fecha09 Septiembre 1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000849-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SALA PENAL

R.N. N° 849 - 99

AREQUIPA .

Lima, nueve de setiembre de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS;

CONSIDERANDO

que, toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por !os hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación, previa a la sentencia, adquiere una dimensión trascendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de lo elementos configurativos del tipo por parte de! juzgador; es así, que a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida -y con ello el bien jurídico afectado-, sino que también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria; por su parte, ei principio de legalidad, íntimamente vinculado a la labor de tipificación, exige que al apreciar el juzgador, un hecho acaecido en el mundo fenomenlógico en comparación con la norma que describe la conducta infractora, exista identidad entre ambos; sin embargo, en defecto de un juicio de tipicidad acertado, es menester realizar una correcta adecuación del hecho a la norma pertinente en virtud al principio de determinación alternativa, pero esto solo será posible si se satisfacen los presupuestos de aplicación del citado principio, entre los cuales está la exigencia de que exista homogeneidad del bien jurdico protegido respecto de ambas normas, es decir, aquella en que fue erróneamente encuadrada la conducta del agente y la que resulta ser pertinente; que, dicho requisito no concurre en el caso de autos, toda vez que el bien juridico proteqido por el delito de secuestro, que fue materia de denuncia, instrucción, acusación y juzgamiento, protege un bien jurídico distinto del que fue materia de condena, esto es el delito de homicidio culposo; siendo o correcto, remitir los autos al señor Fiscal Provincial a efectos ll..

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Ill... de que amplíe su denuncia respecto de éste último delito y posteriormente el Juez amplíe el auto de apertura de instrucción por dicho ilícito; que, de otro lado, el juicio de reproche o de ausencia del mismo, contenido en todo sentencia, debe ser emitido sobre la base de hechos determinados jurídicamente, lo que implica a existencia de una actividad probatoria suficiente, que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer los níveles de imputación; que, en el caso de autos dicha actividad probatoria no ha sido suficientemente agotada durante la instrucción, la misma que no ha satisfecho los fines establecidos en el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales, por lo que resulta pertinente conceder a! juzgador un plazo ampliatorio a efectos de ,que se reciban las declaraciones del Capitán de la Policia Nacional, R.V.H., Capitán de la Policía Nacional, H.S.P., C. de la Policía Nacional, D.R.L. y del Sub ficial Tócnico de Segunda de !a Policia Nacional, L.B.S., instructores de los dos atestados que corren en autos, a efectos de que expliquen las razones por las cuales no se elaboraron las respectivas actas de hallazgo y entrega de !as pertenencias que llevaba de la encausada al momento de producirse !os hechos; asimismo, deberán ampliar sus testimoniales, los efectivos policiales O.F.G.A. y H.A.C.M., quienes fueron las primeras personas en tomar contacto con la escena del hecho, a efectos de que detallen la forma y condiciones en que encontraron a la agraviada y sus pertenencias; también deberán comparecer los peritos G.A.C. y D.H.P., autores del Protocolo de Necropsia obrante a fojas cuarenta, a fin de que amplíen su dictamen pericial y expliquen la //... ...

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lll... naturaieza y probable causa de las lesiones que presentaba la agraviada en los miembros superiores descritos en el referido protocolo; debiendo actuarse además un debate pericial entre los peritos F.K.R.N. y D.A.R.B., autores del lnforme Técnico de fojas cuarentidós, y el perito E.M.C., autor de la pericia física de fojas cincuentinueve, respecto de los puntos relativos ai análisis de las prendas de vestir de la agraviada, ya que del estudio de dichas pericias se observa que la primera de ellas concluye que la rotura en el "polo de la agravíada fue causada por efecto de fricción, mientras que la segunda, al examinar la misma prenda señala que dicha rotura fue causada por tracción, debiendo señalarse al respecto, que la fricción implica el roce de dos cuerpos en contacto, mientras que la tracción es la acción de tirar de alguna cosa para moverla del lugar en el que está, lo que evidenciaría una diferencia sustancial entre ambas conclusiones; asimismo, deberá nombrarse a un perito físico a efectos de que ilustre al Juez de la causa sobre los efectos de la caída sufrida por la agraviada en relación a la velocidad en que iba el vehículo y la posición en que cayó su cuerpo, teniendo en cuenta también la distancia que existia entre el carril de la autopista y la calzada, en donde fue hallada; finalmente deberá llevarse a cabo una inspección ocular en el vehícuio de placa de rodaje UH guión veintinueve veinte; y!as demás diligencias que resulten necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos; finalmente, de otro lado, al examinar las actas que contienen los debates orales, se tiene que no se han consignado con claridad las respuestas que ha dado el acusado en relación al interrogatorio a que fue sometido, circunstancia que impide que este Supremo Calegiado pueda establecer si las preguntas que se formularon fueron claras y llllll... ... ... ..

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lll... pertinentes o por el contrario fueron ambiguas y capciosas, lo que evidencia poco celo y diligencia en el desempeño de sus funciones; y estando a la facultad conferida por el artículo doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales: declararon NULA 1a sentencia recurrida de fojas cuatrocientos sesenticinco, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve; NULO el auto de enjuiciamiento de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiocho; e INSUBSISTENTE el dictamen fiscal de fojas doscientos cincuentiuno; MANDARON ampliar la instrucción por el término perentorio de treinta días, a fin de que el Juez Penal remita los autos al señor F.P. para que ampiie su denuncia y cumplido esto, proceda conforme a la parte considerativa de la presente resolución, debiendo hacer uso de los apremios que la ley lo faculta; RECOMENDARON una vez más a los señores Vocales De la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, L.C., S.A. y V.S., proceder con mayor celo en el desempeño de sus funciones; en la instrucción seguida contra R.H.T.C., por el delito de Violación de la Libertad Personal secuestro-, en agravio de C.S.T.C.; y los devolvieron.-

S.S.

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

ROMAN SANTISTEBAN

ROJAS TAZZA

GONZALES LOPEZ

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