Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 15 de Mayo de 2000 (Expediente: 004507-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA |
Número de expediente | 004507-1999 |
Emisor | Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 15 Mayo 2000 |
Materia | DELITOS CONTRA LA LIBERTAD |
SALA PENAL
R.N. N° 4507-99
AREQUIPA
Lima, quince de Mayo
del dos mil.-
VISTOS; de conformidad con el dictamen
del Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes;
CONSIDERANDO
que, la presunción de inocencia reconocida
en el articulo segundo, inciso veinticuatro, parágrafo "e" de la
Constitución Política del Estado, constituye un derecho
fundamental de la persona humana que exige para ser
desvirtuada una mínima actitud probatoria, producida con las
debidas garantías procesales de la que pueda deducirse con
certeza la culpabilidad del procesado; que en el caso de autos,
no se ha llegado a demostrar que las prácticas sexuales a que
fue sometida la agraviada se hayan efectuado por medio de
violencia, contra su voluntad y doblegando su resistencia;
tampoco que su estado de ebriedad le haya producido una
grave alteración de su conciencia que le impida darse cuenta de
los actos realizados o producido incapacidad de oponerse o
resistir; que, siendo ello así, es del caso absolver a los
encausados C.Q., A.C., V.M. y
R.R., de la acusación fiscal en cuanto a dicho ilícito se
refiere, en atención a la facultad conferida por el artículo
doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales;
de otro lado, tratándose del delito de robo agravado en agravio
de S.R.R.R., la violencia empleada ///////
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/// para despojarlo de su calzado y casaca, después que éste
realizó el acto sexual con la agraviada y sus agresores le
exigieran el pago del "servicio", no aparece probada; además,
todos los intervinientes se encontraban bajo los efectos del
alcohol; que, al no mediar violencia alguna que haya sido
probada, ni amenaza con peligro inminente como modo comisivo
para configurar el delito de robo en cualquiera de sus
agravantes, se colige de esta manera que los hechos configuran
el delito de hurto agravado, ilícito previsto en el artículo ciento
ochentiséis del Código Penal, modificado por la Ley número
veintiséis mil trescientos diecinueve; en consecuencia,
corresponde a este Supremo Tribunal adecuar correctamente la
conducta incriminada dentro del tipo penal aplicable, siempre
que ello no afecte los hechos ni la defensa del acusado,
invocando para tal efecto el principio de determinación
alternativa, cuyos elementos concurren en el caso de autos: a)
homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos
y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d)
coherencia entre los elementos fácticos y normativos para
realizar la correcta adecuación al tipo; y e) favorabilidad; que,
por lo tanto, la pena debe imponerse conforme a la previsión
establecida en dicho dispositivo penal así como a las condiciones
personales, modo y circunstancias de la comisión del evento
delictivo, en atención a lo dispuesto por los artículos
cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; advirtiéndose ///
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/// también, que los mencionados encausados reúnen los
presupuestos exigidos por los artículos cincuentisiete y
cincuentiocho del Código Sustantivo, referidos a la suspensión
de la ejecución de la pena -requisitos y plazos- y -las reglas de
conducta-, respectivamente, resulta procedente suspender la
ejecución de la pena, estando a lo preceptuado por el artículo
trescientos del Código de Procedimientos Penales: declararoñ
HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos
ochentiuno, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos
noventinueve, que condena a H.C.Q., Leonidas
Ancco Choque, A.V.M. y Sandro Rafael Reátegui
Rojas, por el delito contra la libertad -violación de la libertad
sexual-, en agravio de N.V.L.B; e impone al encausado Reátegui
Rojas, cinco años de pena privativa de la libertad; condena a
H.C.Q., L.A.C. y Avelino Vilca
Muñoz, por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en
agravio de S.R.R.R., a diez años de pena
privativa de la libertad, con lo demás que al respecto contiene;
reformándola en estos extremos: ABSOLVIERON a Hugo
Cervantes Quispe, L.A.C., A.V.M.
y S.R.R.R., de la acusación fiscal como
autores del delito contra la libertad -violación de la libertad
sexual-, en agravio de N.V.L.B; MANDARON archivar
definitivamente el proceso en cuanto a este extremo se
refiere; y de conformidad con lo establecido por el Decreto //
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/// Ley número veinte mil quinientos setentinueve:
DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y
judiciales generados en contra de los citados acusados como
consecuencia de dicho ilícito; CONDENARON a Hugo
Cervantes Quispe, L.A.C. y Avelino Vilca
Muñoz, por el delito contra el patrimonio -hurto agravado-, en
agravio de S.R.R.R.; IMPUSIERON a los
mencionados encausados, cuatro años de pena privativa de la
libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de
TRES AÑOS, sujeta a las siguientes reglas de conducta: a) no
ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso a la
autoridad judicial competente; b) comparecer mensualmente al
Juzgado, personal y obligatoriamente a firmar el Libro de
Control respectivo y dar cuenta de sus actividades y c) no
frecuentar lugares de dudosa reputación, bajo apercibimiento de
revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento
de alguna de las reglas de conducta señaladas; y encontrándose
sufriendo carcelería: DISPUSIERON la inmediata libertad de
H.C.Q., L.A.C., Avelino Vilca
Muñoz y S.R.R.R., siempre y cuando no
exista en contra de ellos, orden o mandato de detención alguno
emanado de autoridad competente; oficiándose vía fax para tal
efecto a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa; asimismo, FIJARON en ciento cinncuenta nuevos soles,
la suma que por concepto de reparación civil /////////////
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/// deberán abonar solidariamente los sentenciados Hugo
Cervantes Quispe, L.A.C. y A.V.M.,
en forma solidaria a favor del agraviado Sandro Rafael Reategui
Rojas; y los devolvieron.-
S.S.
SERPA SEGURA
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
GONZALES LOPEZ