Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 15 de Mayo de 2000 (Expediente: 004507-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Número de expediente004507-1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha15 Mayo 2000
MateriaDELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SALA PENAL

R.N. N° 4507-99

AREQUIPA

Lima, quince de Mayo

del dos mil.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen

del Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes;

CONSIDERANDO

que, la presunción de inocencia reconocida

en el articulo segundo, inciso veinticuatro, parágrafo "e" de la

Constitución Política del Estado, constituye un derecho

fundamental de la persona humana que exige para ser

desvirtuada una mínima actitud probatoria, producida con las

debidas garantías procesales de la que pueda deducirse con

certeza la culpabilidad del procesado; que en el caso de autos,

no se ha llegado a demostrar que las prácticas sexuales a que

fue sometida la agraviada se hayan efectuado por medio de

violencia, contra su voluntad y doblegando su resistencia;

tampoco que su estado de ebriedad le haya producido una

grave alteración de su conciencia que le impida darse cuenta de

los actos realizados o producido incapacidad de oponerse o

resistir; que, siendo ello así, es del caso absolver a los

encausados C.Q., A.C., V.M. y

R.R., de la acusación fiscal en cuanto a dicho ilícito se

refiere, en atención a la facultad conferida por el artículo

doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales;

de otro lado, tratándose del delito de robo agravado en agravio

de S.R.R.R., la violencia empleada ///////

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/// para despojarlo de su calzado y casaca, después que éste

realizó el acto sexual con la agraviada y sus agresores le

exigieran el pago del "servicio", no aparece probada; además,

todos los intervinientes se encontraban bajo los efectos del

alcohol; que, al no mediar violencia alguna que haya sido

probada, ni amenaza con peligro inminente como modo comisivo

para configurar el delito de robo en cualquiera de sus

agravantes, se colige de esta manera que los hechos configuran

el delito de hurto agravado, ilícito previsto en el artículo ciento

ochentiséis del Código Penal, modificado por la Ley número

veintiséis mil trescientos diecinueve; en consecuencia,

corresponde a este Supremo Tribunal adecuar correctamente la

conducta incriminada dentro del tipo penal aplicable, siempre

que ello no afecte los hechos ni la defensa del acusado,

invocando para tal efecto el principio de determinación

alternativa, cuyos elementos concurren en el caso de autos: a)

homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos

y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d)

coherencia entre los elementos fácticos y normativos para

realizar la correcta adecuación al tipo; y e) favorabilidad; que,

por lo tanto, la pena debe imponerse conforme a la previsión

establecida en dicho dispositivo penal así como a las condiciones

personales, modo y circunstancias de la comisión del evento

delictivo, en atención a lo dispuesto por los artículos

cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; advirtiéndose ///

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/// también, que los mencionados encausados reúnen los

presupuestos exigidos por los artículos cincuentisiete y

cincuentiocho del Código Sustantivo, referidos a la suspensión

de la ejecución de la pena -requisitos y plazos- y -las reglas de

conducta-, respectivamente, resulta procedente suspender la

ejecución de la pena, estando a lo preceptuado por el artículo

trescientos del Código de Procedimientos Penales: declararoñ

HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos

ochentiuno, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos

noventinueve, que condena a H.C.Q., Leonidas

Ancco Choque, A.V.M. y Sandro Rafael Reátegui

Rojas, por el delito contra la libertad -violación de la libertad

sexual-, en agravio de N.V.L.B; e impone al encausado Reátegui

Rojas, cinco años de pena privativa de la libertad; condena a

H.C.Q., L.A.C. y Avelino Vilca

Muñoz, por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en

agravio de S.R.R.R., a diez años de pena

privativa de la libertad, con lo demás que al respecto contiene;

reformándola en estos extremos: ABSOLVIERON a Hugo

Cervantes Quispe, L.A.C., A.V.M.

y S.R.R.R., de la acusación fiscal como

autores del delito contra la libertad -violación de la libertad

sexual-, en agravio de N.V.L.B; MANDARON archivar

definitivamente el proceso en cuanto a este extremo se

refiere; y de conformidad con lo establecido por el Decreto //

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/// Ley número veinte mil quinientos setentinueve:

DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y

judiciales generados en contra de los citados acusados como

consecuencia de dicho ilícito; CONDENARON a Hugo

Cervantes Quispe, L.A.C. y Avelino Vilca

Muñoz, por el delito contra el patrimonio -hurto agravado-, en

agravio de S.R.R.R.; IMPUSIERON a los

mencionados encausados, cuatro años de pena privativa de la

libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de

TRES AÑOS, sujeta a las siguientes reglas de conducta: a) no

ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso a la

autoridad judicial competente; b) comparecer mensualmente al

Juzgado, personal y obligatoriamente a firmar el Libro de

Control respectivo y dar cuenta de sus actividades y c) no

frecuentar lugares de dudosa reputación, bajo apercibimiento de

revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento

de alguna de las reglas de conducta señaladas; y encontrándose

sufriendo carcelería: DISPUSIERON la inmediata libertad de

H.C.Q., L.A.C., Avelino Vilca

Muñoz y S.R.R.R., siempre y cuando no

exista en contra de ellos, orden o mandato de detención alguno

emanado de autoridad competente; oficiándose vía fax para tal

efecto a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de

Arequipa; asimismo, FIJARON en ciento cinncuenta nuevos soles,

la suma que por concepto de reparación civil /////////////

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/// deberán abonar solidariamente los sentenciados Hugo

Cervantes Quispe, L.A.C. y A.V.M.,

en forma solidaria a favor del agraviado Sandro Rafael Reategui

Rojas; y los devolvieron.-

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES LOPEZ

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