Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Penal Transitoria de 19 de Julio de 2000 (Expediente: 001525-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE CAJAMARCA |
Fecha | 19 Julio 2000 |
Número de expediente | 001525-2000 |
Materia | DELITOS CONTRA LA LIBERTAD |
SALA PENAL
R.N. N° 1525-2000
CAJAMARCA
//ma, diecinueve de julio del dos mil.-
VISTOS; de conformidad en parte con el señor F.; y
CONSIDERANDO
que, toda sentencia constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o ausencia del mismo sobre la base de hechos que han de ser determinados j urídicamente; es así , que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la reación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación; que en el presente caso, dicha actividad probatoria no ha Sido suficientemente agotada durante el acto del juzganiento, por lo que a fin de establecer fehacientemente la responsabilidad de los acusados P.V.T., C.T.V. y N.M.P., es necesario que en un nuevo acto oral se disponga la diligencia de controntación entre los mencionados éncausados con la agraviada; se reciban las testimoniales de R.P.H. y A.J.T.R., a fin de eclarecer las circunstancias //////////////////////////////////////
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/// que rodearon el evento delictivo; que, aún cuando esta determinación resultaría contradictoria con uno de los principios en materia penal como es la unidad del proceso, también lo es que la administración de justicia debe ser pronta y oportuna, de ahí que esta Sala Suprema ha establecido a través de reiterada jurisprudencia que en caso de existir en el proceso otros encausados que con arreglo a ley y al derecho han sido pasibles de una sentencia condenatoria ó absolutoria, no pueden perjudicarse por quienes no han tenido el mismo tratamiento; que, por lo tanto, en atención a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la nulidad de la sentencia debe surtir sus efectos solo en la parte cuestionada; y estando a la facultad conferida por el artículo doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos quince, su fecha diecisiete de abril del dos mil, que condena a N.I.R.M., por el
delito contra la libertad////////////////////////
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-violación de la libertad sexual de menor- en agravio de la menor cuya identidad se preserva, en atención a lo previsto por el punto uno del inciso tres del artículo tercero de la Ley número veintisiete mil ciento quince, a cinco años de pena privativa de la libertad; fija en quinientos nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor de la agraviada; asimismo: declararon NULA la propia sentencia en el extremo que absuelve a P.V.T., de la acusación fiscal por el delito contra la libertad -violación de la libertad sexual de menor- en grado de tentativa, en agravio de la menor cuya identidad se reserva; absuelve a C.T.V. y N.M.P., de la arcusación fiscal por el delito contra la libertad -violación de la libertad sexual de menor- en agravio de la misma menor cuya identidad se preserva; con lo demás que al respecto contiene; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra S.P. Superior, en cuanto a dichos extremos se refiere, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de //////////////////
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// la presente resolución; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-
S.S.
SERPA SEGURA
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
GONZALES LOPEZ
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