Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 20 de Julio de 2000 (Expediente: 000025-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE ANCASH |
Número de expediente | 000025-2000 |
Emisor | Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 20 Julio 2000 |
Materia | DELITOS CONTRA LA LIBERTAD |
SALA PENAL
CONS. N° 025 - 2000
ANCASH
//ma, veinte de julio del dos mil.-
VISTOS; de conformidad con el señor F.; por
sus fundamentos; y
CONSIDERANDO
además: que, se imputa a los encausados E.C.B., B.S.T.B., E.S.T.A. y J.A.G. el haber integrado una comisión de comuneros para trasladar a D.G.M.M. hacia la Comunidad Campesina de Huamparán, por orden de E.C.B., Presidente del Comité de Autodefensa de Huamparán, por existir contra éste una denuncia por el delito de hurto de ganado de propiedad de P.B.C.; hecho que ocurrió la mañana del veintiocho de abril de mil novecientos noventinueve; que, los comités de autodefensa han sido reconocidos por Decreto Legislativo setecientos cuarentiuno y sus atribuciones se rigen por el Decreto Supremo cero setentisiete DE- noventidós, siendo una de éstas, desarrollar actividades contra la delincuencia, todo esto dentro de los alcances del artículo ciento cuarentinueve de la actual Constitución; que siendo así la conducta del encausado carece de antijuricidad y como prescribe el inciso octavo del artículo veinte del Código Penal,
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al haber actuado en cumplimiento de su deber de comunero en apoyo su Comité de Autodefensa y por lo tanto dentro de los alcances de la Ley, su actuar no es punible: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia consultada de fojas trescientos quince, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a E.C.B., B.S.T.B., E.S.T.A. y J.A.G. de la acusación fiscal por el delito contra la libertad -violación de la. libertad personal -secuestro-, en agravio de D.G.M.M.; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S
SERPA SEGURA
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
GONZALES LOPEZ
OVL
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EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE: con lo expuesto por el señor F.; y
CONSIDERANDO
que, el Decreto Legislativo ochocientos noventisiete, establece un tramite especial para los delitos previstos en el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis y el inciso c)de su artículo tercero no señala la obligatoriedad de la consulta o concesorio del recurso de nulidad, estableciendo únicamente el termino en que deben elevarse los autos cuando se haya concedido el recurso de nulidad a petición de parte o de oficio; que, el principio de la pluralidad de instancia no determina que las sentencias expedidas previo juicio oral, en las Salas Penales Superiores, tengan que ser materia de concesión forzosa del recurso de nulidad de oficio, lo que abrumaría en grado máximo la función de la Corte Suprema a más de contrariar el sistema del juzgamiento adoptado por el Código de Procedimientos Penales y la celeridad judicial; en consecuencia, el concesorio del recurso de nulidad de oficio se da cuando la ley lo establezca expresamente para casos especiales, como cuando el proceso se inicia en segunda instancia o la parte agraviada es el Estado, pero en este ultimo caso, la Ley
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veintiséis mil setecientos ,dieciocho del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis ya lo ha suprimido; que, con estos fundamentos procede modificarse la -praxis adoptada en varias ejecutorias, de permitir el concesorio de oficio del recurso de nulidad, en las sentencias expedidas con el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo ochocientos noventisiete cuando no interponen ese recurso el fiscal, ni los acusados sentenciados, ni la parte civil; que, con este cambio devendría mas expeditivo y se daría mayor celeridad al juzgamiento previsto por ese Decreto Legislativo, acorde con el propósito y razón de ser de esta norma; por consiguiente MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia consultada de fojas trescientos quince, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, en el extremo que concede el recurso de nulidad de oficio, quedando firme lo demás que contiene dicha resolución; en la instrucción seguida contra E.C.B. y otros por el delito contra la libertad -violación de la libertad personal -secuestro-, en agravio de D.G.M.M.; y se devuelva.-
S.S.
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ.