Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 8 de Agosto de 2000 (Expediente: 001810-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE TACNA - MOQUEGUA |
Fecha | 08 Agosto 2000 |
Emisor | Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001810-2000 |
Materia | DELITOS CONTRA LA LIBERTAD |
SALA PENAL
R.N. N° 1810-2000
TACNA
//ma, ocho de agosto
del dos mil.-
V I S T O S de
conformidad en parte con el señor F.; y
CONSIDERANDO
que, en autos no ha quedado
fehacientemente acreditada la fecha exacta de la
violación sexual que sufriera la agraviada, quien
a la fecha de la formulación de su denuncia
contaba con diecisiete años, tres meses y
veintitrés días, por lo que debe realizarse la
aplicación de la ley más favorable al procesado
en caso de duda o de conflicto entre leyes
penales, de conformidad con lo establecido en el
inciso undécimo del artículo ciento treintinueve
de la Constitución Política del Estado; que,
consecuentemente, la conducta del encausado Luis
Maquera Lupaca, no se encuentra prevista en el
inciso tercero del artículo ciento setentitrés del
Código Penal, como ha consignado el Colegiado,
toda vez que ha quedado acreditado en autos que el
citado encausado, logró mediante amenaza, tener
acceso carnal con la agraviada, hecho que sólo
es afirmado por ésta, quien lo señala como el
autor del hecho y el /////////////////////////////
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padre del menor que ha procreado; que, en tal
razón, corresponde a este Supremo Tribunal adecuar
la conducta instruida como delito contra la
libertad -violación de la libertad sexual de
menor-, dentro de los supuestos de hecho previsto
en el artículo ciento setenta del Código Penal,
vigente a la fecha de realización del evento
criminoso, invocando para tal efecto el principio
de determinación alternativa, para cuya aplicación
deben concurrir los siguientes presupuestos: a)
homogeneidad del bien jurídico; b) inmutabilidad
de los hechos y las pruebas; c) preservación del
derecho de defensa; d) coherencia entre los
elementos fácticos y normativos para realizar la
correcta adecuación del tipo y e) favorabilidad;
que, por lo tanto, para los efectos de la
imposición de la pena al citado encausado, debe
tenerse en cuenta sus condiciones personales, la
forma y circunstancias de la comisión del evento
delictivo, conforme a lo dispuesto por el artículo
cuarentiséis del Código acotado, teniendo en
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cuenta además, el principio de proporcionalidad
como relación de correspondencia entre el injusto
cometido por el agente y la pena que le
corresponde, sustentado ello en el artículo octavo
del Título Preliminar del Código Penal; por lo que
debe modificarsele esta, conforme a lo preceptúado
por el artículo trescientos del Código de
Procedimientos Penales: declararon HABER NULIDAD
en la sentencia recurrida de fojas doscientos
treintiocho, su fecha once de mayo del año dos
mil, que condena a L.M.L., por el
delito contra la libertad -violación de menor- en
agravio de la menor cuya identidád se mantiene en
reserva, a quince años de pena privativa de la
libertad; fija en mil quinientos nuevos soles, la
suma que por concepto de reparación civil deberá
abonar a favor de la agraviada; con lo demás que
contiene; reformándola: CONDENARON a Luis Maquera
Lupaca, por el delito contra la libertad -
violación sexual- en perjuicio de la agraviada
cuya identidad se mantiene en reserva, a OCHO AÑOS
de pena privativa de la libertad, la misma que con
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el descuento de la carcelería que viene sufriendo
desde el treinta de setiembre de mil novecientos
noventinueve notificación de detención de fojas
trece-, vencerá el veintinueve de setiembre del
año dos mil siete; FIJARON en dos mil nuevos
soles, la suma que por concepto de reparación
civil deberá abonar el mencionado sentenciado a
favor de la agraviada y en doscientos nuevos
soles, el monto que por concepto de alimentos para
la prole; y los devolvieron.-
S.S.
SERPA SEGURA
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
GONZALES LOPEZ
/cch