Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 12 de Septiembre de 2000 (Expediente: 000096-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CAJAMARCA
Fecha12 Septiembre 2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000096-2000
MateriaDELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SALA PENAL

CONSULTA N°. 96-2000

CAJAMARCA

//ma, doce de setiembre del dos mil.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado

por el señor F.; por sus fundamentos; y

CONSIDERANDO

, además: que, las absoluciones han sido resueltas con las garantías del debido proceso, la misma que rodean el procedimiento de las garantias minimas de equidad y justicia; que, de otro lado, se ha acreditado debidamente el delito de usurpación de funciones imputado a los acusados J.A.C.P. ó J.A.C.A. y T.G. ó T.G.R.C., quienes reconocen su participación en la comisión del evento criminoso, conforme se advierte a fojas treintiséis, treintiocho y ciento veintidós, como en las diligencias de confrontación de foj as setentitrés, setenticuatro y setenticinco, corroborado ello con la sindicación uniforme del agraviado C.A.F.T.: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia consultada de foj as ciento treinticinco, su fecha veintinueve de marzo del año dos mil, que absuelve a J.A.C.P. ó J.A.C.A., T.G. ó T.G.R.C., V.R.G. y F.J.R.G., de la acusación fiscal, por el delito contra la libertad -violación de la libertad personal- -secuestro-, en agravio de C.A.F.T.; condena a J.A.C.P. ó J.A.C.A. y T.G. ó T.G.R.C., en calidad de autores, por el delito contra la administración pública -usurpación de funciones=, en agravio de /////////////////.

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//.. C.A.F.T. y el Estado, a TRES ANOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años; fija en trescientos nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberán abonar solidariamente los sentenciados a favor del agraviado; y en cien nuevos soles, la suma que por el mismo concepto deberán abonar solidariamente los sentenciados a favor del Estado; y reserva el proceso contra V.R.G. y F.J.R.G., hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra los citados encausados; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

GONZALES LOPEZ

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA

SANCHEZ ES COMO SIGUE: con lo expuesto por el señor F.; y //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// . .

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//..

CONSIDERANDO

que, el Decreto Legislativo ochocientos noventisiete, establece un tramite especial para los delitos previsto en el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis y el inciso c) de su artículo tercero no prescribe el mismo que no señala la obligatoriedad de la consulta o concesorio del recurso de nulidad, estableciendo únicamente el termino en que deben elevarse los autos cuando se haya concedido el recurso de nulidad a petición de parte o de oficio; que, el principio de la pluralidad de instancia no determina que las sentencias expedidas previo juicio oral, en las Salas Penales Superiores, tengan que ser materia de concesión forzosa del recurso de nulidad de oficio, lo que abrumaría en grado máximo la función de la Corte Suprema a más de contrariar el sistema del juzgamiento adoptado por el Código de Procedimientos Penales y la celeridad judicial; en consecuencia, el concesorio del recurso de nulidad de oficio se da cuando la ley lo establezca expresamente para casos especiales, como cuando el proceso se inicia en segunda instancia o la parte agraviada es el Estado, pero en este ultimo caso, la Ley veintiséis mil setecientos dieciocho del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis ya lo ha suprimido; que, con estos fundamentos procede modificarse la praxis adoptada en varias ejecutorias, de permitir el concesorio de oficio del recurso de nulidad, en las sentencias expedidas con el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo ochocientos noventisiete cuando no interponen ése recurso el fiscal, ni los acusados /////I////////////////////////////////////////////////////////////////////////

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//..sentenciados, ni la parte civil; que, con este cambio devendría mas expeditivo y se daria mayor celeridad al juzgamiento previsto por ese Decreto Legislativo, acorde con el propósito y razón de ser de esta norma; por consiguiente MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia de fojas ciento treinticinco, su fecha veintinueve de marzo del dos mil, en cuanto concede de oficio el recurso de nulidad, quedando firme lo demás que contiene dicha resolución; en la instrucción seguida contra J.A.C.P. o J.A.C.A. y otros, por el delito contra la libertad -violación de la libertad personal- -secuestro- y otro en agravio de C.A.F.T. y otros; y se devulva.-

S.S.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

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