Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 26 de Septiembre de 2000 (Expediente: 000235-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CAÑETE
Número de expediente000235-2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha26 Septiembre 2000
MateriaDELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SALA PENAL

CONS.N° 235-2000

CAÑETE

Lima, veintiséis de Setiembre Del dos mil.-

VISTOS; de conformidad en parte con el señor F.; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, tal como se advierte de autos, la conducta delictiva imputada al encausado M.E.M.C., se encuentra prevista en el inciso primero del articulo ciento setentitrés del Código Penal, con pena de cadena perpetua; sin embargo, abona en su favor, las circunstancias atenuantes de orden sustantivo, referida a su calidad de agente de responsabilidad restringida, prevista en la segunda parte del artículo veintidós del Código Sustantivo y de orden procesal, como es la confesión sincera, señalada en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales; de otro lado, estando a lo dispuesto en el articulo octavo del Decreto Legislativo número ochocientos noventisiete, deberá disponerse que el mencionado encausado quede excluido de ////////////////////

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los benecios penitenciarios contenidos en los Códigos Penal y de Ejecución Penal, por lo que no habiendo precisado el Colegiado al respecto, corresponde a esta Suprema Sala integrar la sentencia materia de grado, de conformidad con el segundo párrafo del articulo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintisiete; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia consultada de fojas ciento treintidos, su fecha diecisiete de mayo del dos mil, que condena a M.E.M.C. en calidad de autor por el delito contra la libertad- violación sexual- en agravio del menor D.D.H.M a treinticinco años de pena privativa de libertad, fija en quince mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor del menor agraviado; con lo demás que contiene; e INTEGRANDO la propia sentencia DISPUSIERON que el sentenciado M.C. quede excluido de los beneficios penitenciarios contenidos en los Códigos Penal y de Ejecución Penal, ////////////////////////////////////////////

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conforrne a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, y los devolvieron.-

S. S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

GONZALES LOPEZ

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ, ES COMO SIGUE: con lo

expuesto por el señor F.S.; y

CONSIDERANDO

que, el Decreto Legislativo

ochocientos noventisiete, establece un trámite especial

para los delitos previstos en el Decreto Legislativo

ochocientos noventiséis y el inciso c) de su artículo tercero no prescribe la obligatoriedad de la consulta o concesorio de oficio del recurso de nulidad, estableciendo únicamente el término//////////////

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en que deben elevarse los autos cuando se haya concedido el recurso de nulidad a petición de parte o de oficio, que, el principio de la pluralidad de instancia no determina que las sentencias expedidas previo juicio oral, en las sala Penales superiores, tengan que ser materia de concesión forzosa del recurso de nulidad de ocho, lo que abrumaria en grado máximo la función de la Corte suprema a más de contrariar el sistema de juzgamiento adoptado por el Código de Procedimientos Penales y la celeridad judicial, en consecuencia, el concesorio del recurso de nulidad de oficio se da cuando la ley lo estableca expresamente para casos especiales, como cuando el proceso se inicia en segunda instancia y se deja de aplicar una ley vigente que contraría la norma constitucional o cuando la parte agraviada es el Estado, pero en este último caso, la Ley veintiséis mil setecientos dieciocho del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis ya lo ha suprimido; que, ///////////////

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////con estos fundamentos procede modicarse la praxis adoptada en varias ejecutorias, de permitir el concesorio de oficio del recurso de nulidad, en las sentencias expedidas con el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo ochocientos noventisiete cuando no interponen ese recurso el fiscal ni los acusados sentenciados, ni la parte civil; que, con este canbio devendria más expeditivo y se daría mayor celeridad al juzgamiento previsto por ese Decreto Legislativo, acorde con el propósito y razón de ser de esta norma;por consiguiente, MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia de fojas ciento treintidós, su fecha diecisiete de mayo del año dos mil, en cuanto concede de oficio el recurso de nulidad, quedando firme lo demás que contiene dicha resolución; en la instrucción seguida contra M.E.M.C., por el delito contra la libertad- violación sexual- en agravio del menor D.D.H.M; y se devuelva.-

S.S.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

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