Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 8 de Septiembre de 2000 (Expediente: 000004-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD |
Número de expediente | 000004-1999 |
Emisor | Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 08 Septiembre 2000 |
Materia | DELITOS CONTRA LA FAMILIA |
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EXTRADICION N°04-99
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Lima, ocho de seiembre del
Dos mil.-
VISTOS; de conformidad con el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO
además: que, de lo actuado en el presente cuaderno se advierte que la extraditurus R.M.S. se le imputa haber infraccionado el artículo segundo párrafo segundo de la Ley número veinticuatro-doscientos setenta Ley Complementaria del Código Penal Argentino- Impedimento y/o obstrucción de contacto del hijo con el otro padre no conviviente, por haber impedido el contacto de su hija J.M.B., nacida el primero de enero de mil novecientos ochentiocho, con el progenitor no conviviente H.F.B., a partir del dos de agosto de mil novecientos noventiséis, mudándose con la referida menor del inmueble que ocupaban en Colpayo diez piso octavo Departamento "B" de la ciudad de Buenos////////////////
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////// Aires, retirándose del territorio argentino con destino a la República del Perú, a donde ingresó el doce de agosto del mismo año; que, las normas contenidas en la ley peruana de extradición, así como en los diversos tratados de la materia deben ser de ineludible observancia por parte de los jueces al momento de expedirse determinada resolución; que, en el caso de autos, si bien se ha solicitado la extradición de la ciudadana argentina R.M.S., también es evidente que se ha peticionado en forma irregular y sin cumplir con las exigencias establecidas, pues en el presente caso, no se cumple con el principio de la doble incriminación, consagrado en el artículo diecinueve- inciso primero- del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, raticado por los Gobiernos de Argentina y Perú, el cual exige que el delito incriminado al procesado cuya extradiccón se solicita, debe estar también previsto como delito en la legislación del país requerido; situación que no se presenta en este caso, porque el delito tipicado en el artículo//////////
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///// veinte, párrafo segundo de la Ley veinticuatro- doscientos setenta, sanciona el hecho que el padre o tercero, ilegalmente, impida u obstruya el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes, supuesto de hecho que no está previsto en nuestra legislación como delito; debiéndose precisar que el arículo ciento cuarentisiete del Código Penal, prevé el delito de atentado contra la Patria Potestad que sanciona el hecho que, mediando relación parental, se sustrae a un menor de edad o se rehusa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, supuestos distinto al dispositivo acotado de la Ley argentina, toda vez que la requerida R.M.S. desde hace varios años se encuentra separada legalmente de su ex esposo H.F.B. y desde esa oportunidad ejerce la patria potestad de su /////////////////////////////////////////////////
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//// menor hija J.M.B. y juntas ocupaban una vivienda en la ciudad de Buenos Aires, acompañadas de su nueva pareja de nacionalidad peruana, hasta que vino al Perú en agosto de mil novecientos noventiséis; siendo esto así, en este caso no se produce ninguna sustracción de su menor hija ni ha rehusado entregarlo, ya que desde la fecha de su separación ella ha ejercido directamente la patria potestad de su referida menor hija y ha vivido con ella todo ese tiempo; en todo caso, tampoco se cumpliría el requisito de admisibilidad previsto en él artículo sexto- inciso tercero- de la Ley número veinticuatro mil setecientos diez, toda vez que conforme a lo anotado en el citado dispositivo legal, la extradición no es admisible si hubiere trascurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley del Perú o del Estado solicitante, siempre que no sobrepase el término establecido en la legislación peruana , por lo que en uso de la facultad conferida por el inciso quinto del artículo treinticuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Suprema Sala dictamina porque es IMPROCEDENTE la extradición ///////
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//// solicitada por el Juzgado Nacional de Menores número dos de la Capital Federal de la República Argentina, contra la ciudadana argentino R.M.S.; en la instrucción que se le sigue en el referido país por el delito de Impedimento y/o obstrucción de contacto del hijo con el otro padre no conviviente, en agravio de H.F.B.; y de conformidad con lo establecido por el artículo treintiséis de la Ley número veinticuatro mil setecientos diez; MANDARON que el presente cuaderno se remita a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes; oficiándose.-
S. S.
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
CASTILLO LA ROSA SANCHÉS
GONZALES LOPEZ
PALACIOS VILLAR