Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 28 de Enero de 1999 (Expediente: 004184-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE SAN MARTIN
Fecha28 Enero 1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente004184-1998
MateriaDELITOS CONTRA EL HONOR

SALA PENAL

R.N. N° 4184-98

SAN MARTIN

//ma, veintiocho de enero de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS ; con lo expuesto

por el señor F.S. en lo Penal; y

CONSIDERANDO

que, conforme lo establece la Constitución

Politica del Estado, en su artículo Segundo, inciso

cuarto, son derechos fundamentales de la persona el de

información, opinión, expresión y difusión del

pensamiento mediante la palabra oral o escrita a la

imagen por cualquier medio comunicación social, sin

previa autorización ni censura ni impedimento alguno,

bajo las responsabilidades de ley; que, por lo tanto, el

honor y la dignidad de las personas debe respetarse;

que, de autos aparece que se les imputa a los

querellados A.P. y A.D.A. el delito

contra el honor -difamación- en razón, a que el dia

quince de agosto de mil novecientos noventiséis al

concederse una entrevista a A.P. en el

noticiero "Mundo Noticias" transmitido por radio

"Moyobamba" , éste refiere conceptos y frases que afectan

el honor del agraviado R.S.A.G. como

el que "cobran los autovaluos a traves de un empresa

fantasma", "hasta donde llega la corrupción", "un robo

abierto a la comunidad", "realiza actos delincuenciales

ante la Comunidad", entre otros; del mismo modo, se le

imputa a A.D.A., el hecho que en una Asamblea

Pública llevada a cabo el dia diecisiete de agosto de

mil novecientos noventiséis en la Plazuela "Amor y Paz"

en Moyobamba, refirió frases difamatorias contra la

persona de A.G. como "símbolo de la

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corrupción", "inmoralidad", "nepotismo", apareciendo que

se ha afectado el derecho consagrado en nuestra Carta

Fundamental del Estado, porque las expresiones vertidas,

dañan el honor e imagen de la persona; que, los propios

querellados, en sus respectivas declaraciones admiten

haber utilizado las frases antes mencionadas, señalando

que lo han hecho en virtud de las irregularidades en la

que ha incurrido el querellante durante su gestión como

alcalde del Consejo Provincial de Moyobamba, refiriendo

que dichas declaraciones fueron circunstanciales y que

no fueron dirigidas al agraviado como persona sino a su

gestión como Alcalde, no obstante que han debido emplear

los medios que la Constitución Politica del Estado les

faculta sin tener que ingresar al campo del delito; que,

por lo tanto, respecto a los mencionados encausados,

debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, asi

como a la forma y circunstancias de la comisión del

hecho delictivo, siendo del caso disponer la alternativa

prevista por el articulo sesentidos del Código Penal:

declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida de

fojas quinientos sesentiséis, su fecha quince de

setiembre de mil novecientos noventiocho, que revocando

en un extremo la apelada de fojas cuatrocientos

veintisiete, su fecha veintitrés de julio de mil

novecientos noventiocho, condena a Néstor Francisco

Aguilar Pacheco y J.A. delA. por el delito

contra el honor -difamación- en agravio de Rubén Segundo

Aspajo Garcia a un año de pena privativa de la libertad

suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de

un año; y fija en mil doscientos nuevos soles, el

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monto que por concepto de reparación civil deberán

abonar los encausados A.P. y A. delA.

a favor del agraviado; con lo demás que contiene,

reformando el recurrido en un extremo y confirmando el

apelado: RESERVARON EL FALLO CONDENATORIO contra los

querellados N.F.A.P. y Julio

Arias Del Aguila, por el delito contra el Honor -

difamación- en agravio de R.S.A.G.,

por el plazo de un año, bajo las mismas reglas de

conducta; FIJA en dos mil nuevos soles la suma que por

concepto de reparación civil deberá abonar Aguilar

Pacheco a favor del agraviado A.G. y en mil

nuevos soles la suma que por el mismo concepto deberá

abonar A. delA. a favor del agraviado;

declararon HO HABER NULIDAD en lo demás que contiene;y

los devolvieron.-

S.S.

MONTES DE OCA

BEGAZO ALMENARA

BRYSON SIVINA HURTADO

ROMAN SANTISTEBAN

VASQUEZ CORTEZ

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