Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 22 de Mayo de 2000 (Expediente: 000695-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE ICA
Número de expediente000695-2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha22 Mayo 2000
MateriaDELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD

SALA PENAL

R.N.N.° 695-2000

CHINCHA-ICA

Lima, veintidós de mayo del dos mil.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor F.S.; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no sólo es preciso que se pueda culpar al autor del hecho que es objeto de represión penal, sino que además, la gravedad de ésta debe ser proporcional a la del delito cometido; ello, a su vez, implica el reconocimiento de que la gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que con ella se reprimen, de allí que resulte imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico; que, según se desprende de la preventiva de J.M.D.O. de fojas setentinueve, así como de la instructiva de E.J.Q.F. de fojas cincuenticuatro y de la transcripción del diagnóstico médico que obra a fojas cuatro, aquel agraviado sufrió lesiones en su integridad fisica a consecuencia del robo agravado del que fue víctima, por lo que en este caso la conducta del procesado Q.F. se encuentra tipificada en el artículo ciento ochentinueve - inciso octavo - del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis; que, asimismo de las actas de fojas treinta y fojas treintiocho, así como de la partida de defunción de fojas sesenticinco, aparece que el agraviado O.H. falleció como consecuencia de la ///

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violencia fisica que se ejerció contra su persona para despojarlo de su patrimonio, ilícito en el cual participó Q.F. en calidad de coautor; que, este último ilícito penal se encuentra tipificado en el último parágrafo del mismo artículo y dispositivo legal antes citado; que, sin embargo, resulta verosímil la versión que proporciona Q.F. en su manifestación policial de fojas veintiséis y siguientes, prestada en presencia del representante del Ministerio Público y en su instructiva de fojas cincuentiuno y siguientes, de haberse encontrado en estado de embriaguez alcohólica cuando se suscitaron los hechos e incluso puede inferirse que también estuvo bajo la influencia de drogas y/ o estupefacientes; en efecto, del acta de registro vehicular de fojas treintiuno se desprende que en el interior del vehículo de D.O. se halló un vaso descartable y una bolsita con residuos de licor, así como colillas de cigarrillos, palitos de fósforos y tabaco desmenuzado y del acta de hallazgo y recojo de especies de fojas treintinueve, aparece que en el lugar donde se ubicó el cadáver de O.H. se encontraron residuos de pasta básica de cocaína, a lo que debe añadirse que el día de la intervención del acusado citado, se halló en su poder dos paquetitos conteniendo pasta básica de cocaína - fojas cuarenta y cincuenta -; que, por tanto para establecer su responsabilidad penal, resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo veinte - inciso primero - del Código Penal, concordante con el artículo veintiuno del mismo ///

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cuerpo legal; por todo esto, la pena impuesta por el Superior Colegiado, no resulta ser proporcional con la gravedad del delito cometido, siendo del caso modificársele la misma, estando a lo establecido por el articulo trescientos del Código de Procedimientos Penales; asimismo, la reparación civil debe guardar proporción con el daño causado, por lo que debe ser incrementada proporcionalmente; que, por otro lado, en aplicación del principio de especialidad; el injusto cometido en perjuicio de O.H. constituye robo agravado con subsecuente muerte y no homicidio calificado y en el caso de D.O., el delito perpetrado en su contra constituye robo agravado, no habiendo quedado fehacientemente acreditados con prueba idónea los delitos de homicidio en grado de tentativa y de lesiones graves perpetrados en su contra; finalmente, respecto al cuestionamiento del atestado policial formulado a fojas ciento nueve, es del caso establecer que el atestado policial, como principal medio de aportación de datos de investigación con intervención del Ministerio Público, concede valor a su contenido, constituyendo a su vez, elemento probatorio de indiscutible valor procesal, tal como lo preceptúa el Decreto Legislativo ochocientos noventisiete; que así, en el presente proceso, el encausado Q.F., en su manifestación policial, con presencia del Ministerio Público obrante a fojas veintiséis, acepta su responsabilidad en la comisión del evento delictivo, corroborado con el acta de reconocimiento obrante a fojas ///////

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treintitrés: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento treintinueve, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventinueve, que condena a E.J.Q.F., como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado -, en agravio de E.O.H. y J.M.D.O.; y reserva el proceso respecto al encausado T.M.J., hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las ordenes de captura impartidas contra el citado encausado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone al encausado Q.F., veinte años de pena privativa de la libertad; fija en diez mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado encausado a favor de los herederos legales del agraviado O.H. y dos mil nuevos soles a favor del agraviado D.O.; y condena a E.J.Q.F., como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado - en agravio de E.O.H.; - homicidio - en grado de tentativa - y- lesiones graves - en agravio de J.M.D.O.; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a E.J.Q.F., treinticinco años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve - notificación de / / / / / / / / / / / / / / / /

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detención de fojas cuarentisiete - vencerá el veintiséis de setiembre del año dos mil treinticuatro; FIJARON en veinte mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el encausado Q.F. a favor de los herederos legales del agraviado O.H. y en cuatro mil nuevos soles, el monto que por el mismo concepto deberá abonar a favor del agraviado D.O.; ABSOLVIERON a E.J.Q.F., de la acusación fiscal por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado - en agravio de E.O.H.; - homicidio - en grado de tentativa - ylesiones graves -, en agravio de J.M.D.O.; MANDARON archivar definitivamente el proceso en cuanto a estos extremos se refiere; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de dichos ilícitos; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

GONZALES LÓPEZ

BROMLEY GUERRA

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