Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 15 de Agosto de 2000 (Expediente: 001936-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CUSCO
Número de expediente001936-2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha15 Agosto 2000
MateriaDELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD

SALA PENAL

R.N.N.° 1936-2000

CUSCO

Lima, quince de Agosto del dos mil.-

VISTOS; de conformidad en parte con el señor F.; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, conforme se advierte de autos, el trece de mayo de mil novecientos noventinueve; siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, el agraviado V.H.C. y enausado H.C.Q., a quien se le ha resrvaco el proceso, se agredieron mutuamente debido a pxrbleas de trabajo, por lo que el encausado R.C.F., al presenciar la agresión de la que era objeto su compañero C.Q., aduce retirarse a su domicilio; sin embargo, espera al agraviado H.C. a la altura de la carretera carrozable y cuando este hace su aparición por la zona, arremete contra él hasta que se desploma al suela y con una piedra lo golpea en la cabeza hasta victimarlo; que, en el delito de homicidio la conducta se agrava por el modo de ejecución y por el rnedio empleado, eletrentos que dotan a la figura básica de un plus de antijuicidad que justifica la imposición de una pena mayor, teniendo en cuenta además, la nocividad social del ataque al bien jurídico protegido; que teniendo en cuenta

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la forma, modo y circunstancias como se han producido los hechos, de ninguna manera cabe invocar la concurrencia de las circunstancias agravantes de ferocidad y crueldad, pues para afzrmar la existencia de la primera, se requiere que la muerte se haya causado por un instinto de perversidad brutal o por el sólo placer de matar, esto es, que el comportamiento delictivo es realizado por el agente sin ningún motivo ni móvil aparentemente explicable y en cuanto a la segunda, se define como el ejercicio excesivo e innecesario de vioencia sobre la víctima a fin de lograr su muerte; que, en el caso de autos, si bien el acusado y el agraviado aparentaban una relación amical de características normales, ésta no era tal, puesto que entre ambos existían desavenencias de tipo laboral, en razón que éste último constantemente lo ofendía, situación que ha motivado la reacción del encausado C.F., aunque no se justica de ninguna manera; que, no mediando causa de agravación de la conducta descrita, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, esta configura el delito de homicidio simple, previsto en el artículo ciento seis del Código Penal y no el delito de homicidio calificado- homicidio por ferocidad y crueldadSALA PENAL

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previsto en los incisos primero y tercero del artículo ciento ocho del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis; que, por lo tanto, esta Suprema Sala debe adecuar correctamente la conducta incriminada dentro del tipo penal, invocando para tal efecto, el principio de determinación alternativa, para cuya aplicación deben concurrir lo, siguientes presupuestos; a)hornogeneidad del bien jurídico; b) i7imutabilidad de los hechos y las pruebas; c) preservación del derecho de ,defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo y e)favorabilidad; que, la pena debe imponerse conforme a la previsión establecida en dicho dispositivo legal, así como a las condiciones personales, modo y circunstancias en que se cometió el delito, conforme a lo establecido por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; que, asimismo, abona a favor del mncionado encausado, las circunstancias atenuantes de orden sustantivo, referida a su estado de ernbriaguez, el cual si bien no fue absoluto, si influyo en su conducta, previsto en el artículo veinte- inciso prirnero- concordante con el artículo veintiuno del Código Penal y de orden procesal, referida a su

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confesión sincera, prevista en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales; que, siendo esto así, resulta procedente modicar la pena impuesta en atención a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código Adjetivo; que, d otro lado, la reparación civil jijada por el Colegiado no guarda pmporción con la magnitud del daño irrogado, toda vez que se ha lesionado el bien jurídico vida que es inapreciable económicamente, por lo debe elevarse la misma en forma proporeional: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia reurrida de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha catorce de abril del dos mil, que reserva el proceso respecto al encausado H.C.Q., hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere la orden de captura impartida contra el mencionado encausado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a R.C.F. por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio cclicado- en agravio de V.H.C., a veinte años de pena privativa de libertad; y fija en ocho mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor de los herederos legalesSALA PENAL

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del occiso; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: CONDENARON a R.C.F. por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio simple en agravio de V.H.C., a quince años de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene súfriendo desde el catorce de mayo de mil novecientos noventinueve- fojas uno- vencerá el trece e mayo del dos mil catorce; FIJARON en veinte mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor de los herederos legales de occiso; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sente.cia contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES LOPEZ

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