Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 11 de Septiembre de 2000 (Expediente: 002577-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE SAN MARTIN
Fecha11 Septiembre 2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002577-2000
MateriaDELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD

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R.N. N° 2577-2000

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Lima once de setiembre del dos mil.-

VISTOS; con lo expuesto por el Fiscal

Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, el

Colegiado al expedir la sentencia materia de grado ha absuelto

indebidamente de la acusación fiscal al encausado A.F.

izquierdo por el delito de homicidio simple para condenarlo por el delito

de homicidio calificado en agravio del sujeto conocido como "Charapa" e

identificado posteriormente como A.L.C., toda vez que la

denuncia fiscal de fojas cincuentitres, auto de apertura de instrucción de

fojas cincuentiocho, su fecha diez de agosto de mil novecientos

noventinueve y el auto ampliatorio de fojas ciento setentisiete, su fecha

diecinueve de enero del dos mil, así como la acusación fiscal de fojas

doscientos veinte, han establecido la relación procesal por el delito de

homicidio simple, por lo tanto la tácita aplicación del principio de

determinación alternativa, deviene en indebida, por no concurrir los

elementos de tipicidad real o ilegalidad estricta ni mucho menos el de

favoralidad, por lo que este extremo de la sentencia resulta nula de

conformidad con el artículo doscientos noventiocho del Código de

Procedimientos Penales; que, siendo esto así, la acusación queda

restaurada en sus términos fácticos y normativos por el delito de homicidio

simple respecto a la citada víctima; que la identificación de tal "Pucallpa",

en autos resulta definida por la identificación que hace Carlomán Delgado

Rojas en la manifestación policial de fojas ciento cinco con la garantía del

representante del Ministerio Público y por lo tanto con la validez jurídica

que le reconoce el artículo sesentidós del Código de Procedimientos

Penales y el artículo Cuarto del Decreto Legislativo ochocientos //////////////

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noventisiete; en esta diligencia policial, C.D.R. asevera y

prueba con las instrumentales a fojas ciento ocho a ciento once en principio

que es hermano de R.E.D.R., quien resultaba ser

conviviente de A.L.C., persona a la que se refiere en forma

indubitable con el trato de "mi cuñado" A.L.C. en ocho citas

claras y precisas; esta diligencia policial fue ratificada en sede judicial a fojas

ciento sesenta cuando sostiene en forma contundente que se rafifica en todos

los extremos de su manifestación policial, por lo que resulta de aplicación

integrar la sentencia, como faculta el penúltimo parágrafo del artículo

doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, precisando el

nombre y apellidos del agraviado A.L.C., toda vez que no se

afecta el senfido de la resolución materia de grado; que, el encausado Ananías

Flores Izquierdo, durante la investigación policial o preliminar con presencia

del Ministerio Público así como en su instructiva originaria y ampliatoria y

especialmente durante el juicio oral a fojas doscientos treintidos y con las

garantías de la publicidad, oralidad, contradicción e inmediación , se declara

confeso del doble homicidio por el que se le juzga, sosteniendo que el día de

los hechos, esto es, dos de agosto de mil novecientos noventinueve, más o

menos al medio día y como consecuencia de haber sido amenazado de muerte

por el agraviado A.L.C., se aprovisionó de una retrocarga y en el

camino esperó a sus víctimas, ya que, aquel, venía con su cónyuge,

disparando con su arma e hiriendo al varón y por habérsele trabado el

retrocarga y como quiera que fue identificado por la mujer, a ésta le infirió un

machetazo en el cuello con lo que ambos quedaron muertos en el acto; esta

confesión reiterada, está corroborada con el // ///// ////// // ///////

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Acta de levantamiento de los cadáveres de fojas cuarenta y cuatro, en la que

se describe las lesiones de necesidad mortal que presentaban las vícfimas y

con el oficio de fojas ciento sesentiséis del puesto de salud de Nuevo San

Miguel en la que se indica que la agraviada R.E.D.R.

presentó un corte con arma blanca al costado del cuello - lado izquierdo- de

aproximadamente veinte centímetros de longitud, en tanto que el agraviado

A.L.C., había sufrido a la altura del omóplato una herida de bala

al aparecer de retrocarga y en el cuello ado izquierdo- presentaba una lesión

de aproximadamente dos centímetros de diámetro y tres centímetros de

profundidad, por lo que se concluye que las muertes se han producido como

consecuencia de la hemorragia que sufrieron las víctimas; que siendo así,

estas pruebas corroboran la confesión a que se contrae el artículo ciento

treintiseis del Código de Procedimientos Penales modificado por la ley

veinticuatro mil trescientos ochentiocho; que, en autos ha quedado estabiecido

tanto por declaración del encausado, como por la de C.D.R.,

que el móvil de estos hechos resulta ser la disputa de tierras entre encausado y

agraviados; que la muerte ocasionada al agraviado, tal como es descrita por el

confeso, constituye delito de asesinato por conexión toda vez que fue

ejecutado para ocultar el homicidio del conviviente de ésta, comefido en el

mismo lugar y circunstancias de aquel; subsumiéndose la conducta en los

artículos ciento seis e inciso segundo del artículo ciento ocho del Código Penal,

modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiseis; que para los

efectos de determinación de la pena, se meritúa además de las

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///... normas citadas en lo establecido por los artículos cuarenticinco y

cuarentiséis acotado, así, el agente resulta ser un campesino

con solo estudios primarios, padre de familia y de cincuentiun años de

edad, a quien se califica de condición modesta tanto en lo económico

como en lo social;sin alteraciones policiales, penales ni judiciales; la

naturaleza de los hechos, resluta que coresponden a delitos dolosos,en

una relación concursal real y por lo tanto dentro de los alcances del

artículo cincuenta del Código Penal; los medios empleados fueron armas

blanac y de fuego; extensión del daño, se han cegado dos vidas aún

jóvenes pués las víctimas contaban con veintiocho años de edad

aproximadamente; circunsatncias de lugar, los homicidios se produjeron

en un camino rural, alejado de centro poblado y sin posibilidades de

auxilio; con el móvil de disputa de tierras; por el nivel de instrucción

primaria del agente, así como la ocupación y movil, se infiere que

éste, pudo haber recurruido a las autoridades para establecer cualquier

disputa, por lo que su actuar evintemente fue contrario a derecho; en tal

virtud, resulta culpable de su actuar; que como atenuante se meritúa su

confesión sincera, por todo lo que se prevé a fin preventivo especial

de la pena será posible para su reinserción en la Sociedad: declararon NO

HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos

cuarentiséis, su fecha veintidós de mayo del dos mil, que condena a

A.F.I., como autor del delito contra la vida, el cuerpo y

la salud -homicidio calificado- en agravio de R.E.D.R.;

e impone al mencionado encausado; VEINTE AÑOS de pena privativa

de la liberatd; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, que

condena a A.F.I. por el delito contra la vida, el ////////// SALA PENAL

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/////.... cuerpo y la salud -homicidio calificado- en agravio del conocido

como "Pucallpa"; y fija en quince mil nuevos soles, el monto que por

concepto de reparación civil debe abonar el mencionado sentenciado a

favor de los herederos legales de las víctimas ; con lo demás que a l

respecto contiene; reformándola en estos extremos: CONDENARON al

mencionado encausado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -

homicidio simple-, INTEGRANDOLA: en agravio de A.L.C.;

FIJARON en quince mil nuevos soles , el monto quer por concepto de

reparación civil deberá mencionar el mencionado sentenciado a favor de los

heredeos lñegales de cada uno de los referidos agraviados; declararon

NULA la propia sentencia, en el extremo que absuelve a Ananias Flores

Izquierdo de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la

salud -homicidio simple- e agravio del conocido como "Pucallpa";

declararon NO HABER NULIDAD con lo demás que contiene; y los

devolvieron:-

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

GONZALES LOPEZ

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EL VOTO SINGiJLAR DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA

SANCHEZ ES COMO SIGUE: de conformidad con el dictamen del señor

F.S.; y

CONSIDERANDO

que, este proceso se incrimina a

A.F.I., por homicidio doble en agravio de Rosita Elvira

Delgado Roj as y de una persona no identificada NN apodado corno "Pucallpa"

o"R." y conforme a la testimonial de fojas ciento ocho y ciento sesenta,

sería A.L.C., que tenía la posesión de unas tierras contiguas a las

del acusado; que, respecto de este agraviado, la instrucción se abre por

homicidio simple, la acusación y auto de enjuiciamiento es por este delito y no

obstante ello, la sentencia condena por homicidio calificado, irregularidad que

conlleva indefensión, porque se le condena por un delito que no ha sido

materia de instrucción ni acusación, lo que evidentemente trae consigo la

nulidad de la sentencia; que, con los datos del proceso ha debido identificarse

debidamente el nombre y la identidad del victimado y obtener su partida de

defunsión, que era indispensable hacerló, así como la practica de la

insubstituible necropsia tanto mas si en el levantamiento del cadáver no

intervino un médico sino un enfermero, sin la intervención ni autorización del

representante del Ministerio Público, aunque en la introducción del acta de

fojas cuarenticuatro se habla de esa presencia y si al describirse las lesiones

que ostenta el cadáver, se señala a más de las ocasionadas por el disparo de

escopeta, de "una incisión en el cuello de tres centímetros de profundidad",

cuyo origen no se ha esclarecido ni pretendido hacerlo; que dichas

irregularidades incurridas por el Juez debido a su falta de interés en la

investigación y carencia de celo funcional lo hace pasible de la sanción

disciplinaria prevista en los artículos doscientos seis y doscientos ocho de la

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//.. la Ley Orgánica del Poder Judicial; y estando a lo dispuesto por el artículo

doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales: MI VOTO es

porque se declare NULA la sentencia recurrida de fojas doscientos

cuarentiséis, su fecha veintidós de mayo del dos mil, NULO el auto de

enjuiciamiento de fojas doscientos, su fecha cuatro de mayo del dos mil; e

INSUBSISTENTE el dictamen fiscal de fojas doscientos veintidós; se

MANDE ampliar la instrucción por el término perentorio de diez dias, a fin de

que se realicen las diligencias anotadas en la parte considerativa de la presente

resolución; se IMPONGA la sanción disciplinaria de APERCIBIMIENTO al

Juez Penal J.A.R., por su deficiencia funcional, debiendo

oficiarse para tal efecto a la supervisión del Personal del Poder Judicial para la

anotación correspondiente; en la instrucción seguida contra Ananias Flores

Izquierdo, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio

calificado- y otro, en agravio de R.E.D.R. y otro; y se

devuelva.-

S.S

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

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