Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 11 de Septiembre de 2000 (Expediente: 002577-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE SAN MARTIN |
Fecha | 11 Septiembre 2000 |
Emisor | Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002577-2000 |
Materia | DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD |
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Lima once de setiembre del dos mil.-
VISTOS; con lo expuesto por el Fiscal
Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y
CONSIDERANDO
que, el
Colegiado al expedir la sentencia materia de grado ha absuelto
indebidamente de la acusación fiscal al encausado A.F.
izquierdo por el delito de homicidio simple para condenarlo por el delito
de homicidio calificado en agravio del sujeto conocido como "Charapa" e
identificado posteriormente como A.L.C., toda vez que la
denuncia fiscal de fojas cincuentitres, auto de apertura de instrucción de
fojas cincuentiocho, su fecha diez de agosto de mil novecientos
noventinueve y el auto ampliatorio de fojas ciento setentisiete, su fecha
diecinueve de enero del dos mil, así como la acusación fiscal de fojas
doscientos veinte, han establecido la relación procesal por el delito de
homicidio simple, por lo tanto la tácita aplicación del principio de
determinación alternativa, deviene en indebida, por no concurrir los
elementos de tipicidad real o ilegalidad estricta ni mucho menos el de
favoralidad, por lo que este extremo de la sentencia resulta nula de
conformidad con el artículo doscientos noventiocho del Código de
Procedimientos Penales; que, siendo esto así, la acusación queda
restaurada en sus términos fácticos y normativos por el delito de homicidio
simple respecto a la citada víctima; que la identificación de tal "Pucallpa",
en autos resulta definida por la identificación que hace Carlomán Delgado
Rojas en la manifestación policial de fojas ciento cinco con la garantía del
representante del Ministerio Público y por lo tanto con la validez jurídica
que le reconoce el artículo sesentidós del Código de Procedimientos
Penales y el artículo Cuarto del Decreto Legislativo ochocientos //////////////
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noventisiete; en esta diligencia policial, C.D.R. asevera y
prueba con las instrumentales a fojas ciento ocho a ciento once en principio
que es hermano de R.E.D.R., quien resultaba ser
conviviente de A.L.C., persona a la que se refiere en forma
indubitable con el trato de "mi cuñado" A.L.C. en ocho citas
claras y precisas; esta diligencia policial fue ratificada en sede judicial a fojas
ciento sesenta cuando sostiene en forma contundente que se rafifica en todos
los extremos de su manifestación policial, por lo que resulta de aplicación
integrar la sentencia, como faculta el penúltimo parágrafo del artículo
doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, precisando el
nombre y apellidos del agraviado A.L.C., toda vez que no se
afecta el senfido de la resolución materia de grado; que, el encausado Ananías
Flores Izquierdo, durante la investigación policial o preliminar con presencia
del Ministerio Público así como en su instructiva originaria y ampliatoria y
especialmente durante el juicio oral a fojas doscientos treintidos y con las
garantías de la publicidad, oralidad, contradicción e inmediación , se declara
confeso del doble homicidio por el que se le juzga, sosteniendo que el día de
los hechos, esto es, dos de agosto de mil novecientos noventinueve, más o
menos al medio día y como consecuencia de haber sido amenazado de muerte
por el agraviado A.L.C., se aprovisionó de una retrocarga y en el
camino esperó a sus víctimas, ya que, aquel, venía con su cónyuge,
disparando con su arma e hiriendo al varón y por habérsele trabado el
retrocarga y como quiera que fue identificado por la mujer, a ésta le infirió un
machetazo en el cuello con lo que ambos quedaron muertos en el acto; esta
confesión reiterada, está corroborada con el // ///// ////// // ///////
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Acta de levantamiento de los cadáveres de fojas cuarenta y cuatro, en la que
se describe las lesiones de necesidad mortal que presentaban las vícfimas y
con el oficio de fojas ciento sesentiséis del puesto de salud de Nuevo San
Miguel en la que se indica que la agraviada R.E.D.R.
presentó un corte con arma blanca al costado del cuello - lado izquierdo- de
aproximadamente veinte centímetros de longitud, en tanto que el agraviado
A.L.C., había sufrido a la altura del omóplato una herida de bala
al aparecer de retrocarga y en el cuello ado izquierdo- presentaba una lesión
de aproximadamente dos centímetros de diámetro y tres centímetros de
profundidad, por lo que se concluye que las muertes se han producido como
consecuencia de la hemorragia que sufrieron las víctimas; que siendo así,
estas pruebas corroboran la confesión a que se contrae el artículo ciento
treintiseis del Código de Procedimientos Penales modificado por la ley
veinticuatro mil trescientos ochentiocho; que, en autos ha quedado estabiecido
tanto por declaración del encausado, como por la de C.D.R.,
que el móvil de estos hechos resulta ser la disputa de tierras entre encausado y
agraviados; que la muerte ocasionada al agraviado, tal como es descrita por el
confeso, constituye delito de asesinato por conexión toda vez que fue
ejecutado para ocultar el homicidio del conviviente de ésta, comefido en el
mismo lugar y circunstancias de aquel; subsumiéndose la conducta en los
artículos ciento seis e inciso segundo del artículo ciento ocho del Código Penal,
modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiseis; que para los
efectos de determinación de la pena, se meritúa además de las
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///... normas citadas en lo establecido por los artículos cuarenticinco y
cuarentiséis acotado, así, el agente resulta ser un campesino
con solo estudios primarios, padre de familia y de cincuentiun años de
edad, a quien se califica de condición modesta tanto en lo económico
como en lo social;sin alteraciones policiales, penales ni judiciales; la
naturaleza de los hechos, resluta que coresponden a delitos dolosos,en
una relación concursal real y por lo tanto dentro de los alcances del
artículo cincuenta del Código Penal; los medios empleados fueron armas
blanac y de fuego; extensión del daño, se han cegado dos vidas aún
jóvenes pués las víctimas contaban con veintiocho años de edad
aproximadamente; circunsatncias de lugar, los homicidios se produjeron
en un camino rural, alejado de centro poblado y sin posibilidades de
auxilio; con el móvil de disputa de tierras; por el nivel de instrucción
primaria del agente, así como la ocupación y movil, se infiere que
éste, pudo haber recurruido a las autoridades para establecer cualquier
disputa, por lo que su actuar evintemente fue contrario a derecho; en tal
virtud, resulta culpable de su actuar; que como atenuante se meritúa su
confesión sincera, por todo lo que se prevé a fin preventivo especial
de la pena será posible para su reinserción en la Sociedad: declararon NO
HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos
cuarentiséis, su fecha veintidós de mayo del dos mil, que condena a
A.F.I., como autor del delito contra la vida, el cuerpo y
la salud -homicidio calificado- en agravio de R.E.D.R.;
e impone al mencionado encausado; VEINTE AÑOS de pena privativa
de la liberatd; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, que
condena a A.F.I. por el delito contra la vida, el ////////// SALA PENAL
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/////.... cuerpo y la salud -homicidio calificado- en agravio del conocido
como "Pucallpa"; y fija en quince mil nuevos soles, el monto que por
concepto de reparación civil debe abonar el mencionado sentenciado a
favor de los herederos legales de las víctimas ; con lo demás que a l
respecto contiene; reformándola en estos extremos: CONDENARON al
mencionado encausado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -
homicidio simple-, INTEGRANDOLA: en agravio de A.L.C.;
FIJARON en quince mil nuevos soles , el monto quer por concepto de
reparación civil deberá mencionar el mencionado sentenciado a favor de los
heredeos lñegales de cada uno de los referidos agraviados; declararon
NULA la propia sentencia, en el extremo que absuelve a Ananias Flores
Izquierdo de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la
salud -homicidio simple- e agravio del conocido como "Pucallpa";
declararon NO HABER NULIDAD con lo demás que contiene; y los
devolvieron:-
S.S.
SERPA SEGURA
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
GONZALES LOPEZ
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EL VOTO SINGiJLAR DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA ROSA
SANCHEZ ES COMO SIGUE: de conformidad con el dictamen del señor
F.S.; y
CONSIDERANDO
que, este proceso se incrimina a
A.F.I., por homicidio doble en agravio de Rosita Elvira
Delgado Roj as y de una persona no identificada NN apodado corno "Pucallpa"
o"R." y conforme a la testimonial de fojas ciento ocho y ciento sesenta,
sería A.L.C., que tenía la posesión de unas tierras contiguas a las
del acusado; que, respecto de este agraviado, la instrucción se abre por
homicidio simple, la acusación y auto de enjuiciamiento es por este delito y no
obstante ello, la sentencia condena por homicidio calificado, irregularidad que
conlleva indefensión, porque se le condena por un delito que no ha sido
materia de instrucción ni acusación, lo que evidentemente trae consigo la
nulidad de la sentencia; que, con los datos del proceso ha debido identificarse
debidamente el nombre y la identidad del victimado y obtener su partida de
defunsión, que era indispensable hacerló, así como la practica de la
insubstituible necropsia tanto mas si en el levantamiento del cadáver no
intervino un médico sino un enfermero, sin la intervención ni autorización del
representante del Ministerio Público, aunque en la introducción del acta de
fojas cuarenticuatro se habla de esa presencia y si al describirse las lesiones
que ostenta el cadáver, se señala a más de las ocasionadas por el disparo de
escopeta, de "una incisión en el cuello de tres centímetros de profundidad",
cuyo origen no se ha esclarecido ni pretendido hacerlo; que dichas
irregularidades incurridas por el Juez debido a su falta de interés en la
investigación y carencia de celo funcional lo hace pasible de la sanción
disciplinaria prevista en los artículos doscientos seis y doscientos ocho de la
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//.. la Ley Orgánica del Poder Judicial; y estando a lo dispuesto por el artículo
doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales: MI VOTO es
porque se declare NULA la sentencia recurrida de fojas doscientos
cuarentiséis, su fecha veintidós de mayo del dos mil, NULO el auto de
enjuiciamiento de fojas doscientos, su fecha cuatro de mayo del dos mil; e
INSUBSISTENTE el dictamen fiscal de fojas doscientos veintidós; se
MANDE ampliar la instrucción por el término perentorio de diez dias, a fin de
que se realicen las diligencias anotadas en la parte considerativa de la presente
resolución; se IMPONGA la sanción disciplinaria de APERCIBIMIENTO al
Juez Penal J.A.R., por su deficiencia funcional, debiendo
oficiarse para tal efecto a la supervisión del Personal del Poder Judicial para la
anotación correspondiente; en la instrucción seguida contra Ananias Flores
Izquierdo, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio
calificado- y otro, en agravio de R.E.D.R. y otro; y se
devuelva.-
S.S
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ