Sentencia nº 001084-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2003/01-2878/CCO-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1084-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-2878/ CCO-INDECOPI-LAM
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.
ACREEDOR : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
BLANCA LUISA GUZMÁN DE GUEVARA
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CESIÓN DE CRÉDITOS
CARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENES
DEL EMPLEADOR
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 4898-2008/INDECOPI-LAM del 31 de
diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien se
considera que la trabajadora ha realizado una cesión de derechos a favor de
Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C., tercero ajeno a la relación
laboral, no corresponde efectuar el reconocimiento de los créditos invocados
frente a Industrial Pucalá S.A.C. pues la persecutoriedad de los bienes del
negocio del empleador, contenida en el Decreto Legislativo 856, no acredita
la existencia de una relación jurídica obligacional entre dicha deudora y
quien tiene la titularidad del crédito.
Lima, 3 de marzo de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El
Peruano” la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en adelante,
Industrial Pucalá).
2. El 9 de setiembre de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en
adelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboral
correspondientes a la señora Blanca Luisa Guzmán de Guevara (en adelante,
la trabajadora), ascendentes a S/. 69 191,00 por capital y S/. 22 812,44 por
intereses1 frente a Industrial Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el Clan
presentó el documento denominado “Contrato de cesión de derechos”
celebrado el 8 de agosto de 2007 con la trabajadora y una liquidación de
beneficios sociales emitida por Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro
Pucalá).
1 Derivados de compensación por tiempo de ser vicios y adeudos laborales, devengados al 24 d e octubre de 2004
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3. Asimismo, en su solicitud el Clan argumentó que planteaba el reconocimiento
de créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora solidaria de Agro
Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Decreto
Legislativo 8562 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del negocio del
empleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente, declaró no
mantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos del artículo
4. Mediante Resolución 4898-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de
2008, la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el
Clan en los siguientes términos:
(i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de los
créditos laborales adeudados a la trabajadora y determinó, mediante
una interpretación sistemática de las cláusulas del contrato, que éste era
un contrato de gestión a través del cual el Clan se comprometió a
gestionar o financiar el pago de las acreencias laborales a cambio de
que la trabajadora le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene
o mantuviera frente a Agro Pucalá; y,
(ii) concluyó que dicho contrato de gestión no le otorgaba legitimidad al
Clan para solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados a la
trabajadora, por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del
Clan y señalar que carecía de objeto analizar el argumento referido a la
persecutoriedad regulada en el Decreto Legislativo 856.
5. El 21 de enero de 2009, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra
la Resolución 4898-2008/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:
(i) la trabajadora y el Clan actuaron bajo el principio de autonomía privada,
por lo que en el contrato plasmaron su voluntad negocial con la finalidad
de obtener el mayor valor de la deuda laboral a través de la sustitución
del Clan hasta el íntegro del crédito invocado, de un lado, y de otro,
mediante el pago de la cuantía adeudada a la trabajadora a través de la
entrega periódica de cantidades de dinero3;
2 DECRETO LEGISLATIVO 856
(…)
Artículo 3. - La pr eferencia o prioridad cit ada en el artículo precedente s e ejerce, con carácter persecutorio d e los
bienes del negocio, solo en l as siguientes ocasiones:
a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y c omo consecuencia de ello se ha procedido a l a disolución y
liquidación de la empresa o su declaración jud icial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos
o de negocios efectuadas dent ro de los seis meses anteriores a la declaración de ins olvencia del acreedor;
b) En los casos de extinción de las relaciones laboral es e incum plimiento de las obligaciones con l os trabajadores
por simul ación o fraud e a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injust ificadamente disminuye o
distorsiona la pr oducción para originar el cierre del centro de trabajo o tr ansfiere activos fijos a terceros o los ap orta
para la constitución de nuevas em presas, o cuando abandona el centro de trabajo.
3 En la sexta cláusula la trabajadora declaró que a la firma del contrato recibió de parte del Clan la suma de
S/. 1 000,00 como pago a cuent a de la acreencia laboral cedida.

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