Sentencia nº 000130-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente112-2011/CCO-INDECOPI-04-03
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Comp etencia
RESOLUCIÓN 0130-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 112-2011/C CO-INDECOPI-04-03
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : SOCIEDAD DE MARICULTURA Y EXPORTACIÓN DEL
PERÚ S.A.C. EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : PRIMA AFP S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
CRÉDITOS PREVISIONALES
REMUNERACIÓN ASEGURABLE MÁXIMA
ORDEN DE PREFERENCIA
CONTROL DIFUSO
ACTIVIDAD : PESCA, EXPLOTACIÓN Y CRIADERO DE PECES
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 2027-2012/CCO-INDECOPI del 21 de
marzo de 2012, en los extremos que:
(i) declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos
previsionales impagos presentada por Prima AFP S.A. frente a Sociedad
de Maricultura y Exportación del Perú S.A.C. en Liquidación, debido a
que parte de los créditos invocados derivados de los aportes
previsionales ascendentes a S/. 496 098,05 por capital y S/. 482 837,84
por intereses, fueron calculados sobre la base de la remuneración
asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de
sepelio, base presunta que no otorga certeza alguna respecto de la
existencia y cuantía de los aportes previsionales solicitados, criterio
interpretativo establecido por el precedente de observancia obligatoria
que, además, ha sido ratificado por la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del
Perú mediante la Sentencia Casatoria Nº 427-2009 del 28 de octubre de
2009; y,
(ii) declaró que a los créditos reconocidos, ascendentes a S/. 72 481,02 por
capital y S/. 35 379,66 por intereses derivados de las comisiones
impagas, les corresponde el quinto orden de preferencia al
desestimarse el pedido formulado por Prima AFP S.A. para que se
inaplique a su solicitud lo establecido por el artículo 42.1 de la Ley
General del Sistema Concursal –modificado por el artículo 15 del
Decreto Legislativo 1050–, toda vez que dicho dispositivo no
contraviene lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política del
Perú.
Lima, 21 de enero de 2013
I. ANTECEDENTES

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