Sentencia nº 000662-2008/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente297610-2006/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0662-2008/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 297610-2006
1-21
ACCIONANTES : MANUEL REYES GAMARRA
MARCELINO REYES GAMARRA
EMPLAZADOS : RAFAEL SALAZAR ESPINOZA
JAVIER SALAZAR ESPINOZA
Nulidad del registro de una marca de producto concedida bajo la vigencia
de la Decisión 486 y el Decreto Legislativo 823 – Mala fe
Lima, catorce de marzo del dos mil ocho.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre del 2006, Manuel Reyes Gamarra y Marcelino
Reyes Gamarra (Perú) solicitaron la nulidad del certificado 39811,
correspondiente a la marca de servicio NEW KOKA (debió decir NEW KOKA
PERU), registrada a favor de Rafael Salazar Espinoza y Javier Salazar
Espinza, que distingue servicios de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial.
Manifestaron lo siguiente:
(i) La solicitud de registro de la marca cuya nulidad se pretende fue
presentada de mala fe, ya que los emplazados eran músicos de su
agrupación musical New Koka o Nueva Koka.
(ii) New Koka o Nueva Koka es un grupo musical que formaron desde el
año 2004, siendo que los emplazados aprovechándose de la reputación
que estaba obteniendo su grupo, solicitaron el registro de la marca
haciéndose de una marca que ya era conocida en el mercado.
(iii) Por motivos profesionales, a mediados de mayo del 2005, decidieron no
continuar con los servicios profesionales de los emplazados, lo que
originó que de mala fe solicitaran el registro de la marca.
(iv) Son creadores, productores y representantes de la agrupación, los
emplazados solamente eran integrantes (músicos).
(v) Fundamentaron la acción de nulidad en el artículo 184 del Decreto
Adjuntó medios probatorios.
Mediante proveído de fecha 27 de febrero del 2007, habiéndose vencido el
plazo de ley, sin que los emplazados contesten la acción de nulidad, la Oficina
de Signos Distintivos tuvo por no contestada la acción y dispuso que pase el
expediente a resolver.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0662-2008/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 297610-2006
2-21
Con fecha 23 de marzo del 2007, Rafael Salazar Espinoza y Javier Salazar
Espinoza señalaron lo siguiente:
(i) El señor Manuel Reyes Gamarra fue integrante del grupo Nueva Koka,
desempeñándose como primera voz. Además, manifestaba que se
encontraba en el ámbito artístico y en el grupo por hobby, debiendo
tenerse en consideración que fue integrante del grupo por ser hermano
del señor Marcelino Reyes Gamarra, quien corrió con algunos gastos de
la producción del CD y en su afán por recuperar su inversión económica
se autodenominó representante, mas no fue el dueño del grupo.
(ii) En el CD presentado como medio probatorio se aprecia que la actuación
de Manuel Reyes Gamarra es pésima y que quien dirige musical y
artísticamente al grupo es Javier Salazar Espinoza, que se desempeña
como primera guitarra y director de la Nueva Koka. La base del grupo
fueron los hermanos Salazar Espinoza, ya que su hermano Edmundo
Isidro Espinoza también fue integrante del grupo.
(iii) Es Javier Salazar Espinoza quien propuso el nombre NEW KOKA,
consciente de su significado patrimonial, cultural y comercial. Dicha
propuesta fue respaldada por Rafael y Edmundo. Sin embargo, los
accionantes prefirieron identificarse como Manuel Reyes y la Nueva
Koka.
(iv) Manuel Reyes decide retirarse voluntariamente del grupo, luego
automáticamente se ausenta, sin mayor explicación, Marcelino Reyes,
ya que el tema de la recuperación de su inversión ya había sido saldado
y superado, según manifestó.
(v) Los medios probatorios presentados carecen de valor legal y moral,
debido a que esos medios son completamente informales y se manejan
de acuerdo a prebendas y favoritismos.
(vi) La hipotética entrega del nombre NUEVA KOKA a los accionantes, a
pesar de que fonéticamente difiere de su marca registrada, los
perjudicaría, puesto que no sólo crearía confusión sino que también
sería causante de otros problemas posteriores.
Mediante Resolución Nº 11482-2007/OSD-INDECOPI de fecha 17 de julio del
2007, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la acción de nulidad.
Consideró lo siguiente:
(i) Al momento de otorgarse el registro de la marca de servicio NEW KOKA
PERU (24 de octubre del 2005) se encontraban vigentes la Decisión 486
y el Decreto Legislativo 823, por lo que la determinación de la nulidad
del registro debe ser evaluada en base a dicha normativa. En tal sentido,
la Oficina considerará que los accionantes sustentan la acción en la

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