Sentencia nº 002362-2007/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente285454-2006/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2362-2007/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 285454-2006
1-22
SOLICITANTE : NAMHWA CORPORATION
OPOSITORA : CHANUBS Y CIA LTDA.
Oposición andina - Riesgo de confusión entre signos que distinguen
productos de la clase 24 de la Nomenclatura Oficial: Existencia - Mala fe
en una solicitud de registro: Inexistencia.
Lima, veinte de noviembre del dos mil siete.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio del 2006, Importaciones Vanex S.R.L. (Perú) solicitó el
registro de la marca de producto constituida por la denominación GOLDEN
BEAR escrita en letras características y el diseño estilizado de un oso grande
dentro de figuras circulares, todo en la combinación de colores negro, blanco y
rojo; conforme al modelo, para distinguir sábanas, cubrecamas, frazadas, ropa
de cama, cortinas de ducha de material textil o de plástico y/o cortinas de
materiales textiles o de materias plásticas, manteles individuales de materia
textil y/o manteles (que no sean de papel), toallas de materias textiles, ropas de
mesa (que no sean de papel) y secadoras de tela para cocina, de la clase 24
de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 20 de octubre del 2006, Importaciones Vanex S.R.L. señaló que ha
cedido sus derechos expectaticios de la presente solicitud a la empresa
Namhwa Corporation (Corea). Mediante proveído de fecha 15 de noviembre del
2006, la Oficina de Signos Distintivos tuvo presente la referida cesión de
derechos y tuvo como nuevo solicitante a Namhwa Corporation.
Con fecha 16 de enero del 2007, Chanubs y Cia. Ltda. (Colombia) formuló
oposición manifestando lo siguiente:
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 2362-2007/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 285454-2006
2-22
(i) Su empresa tiene preferencia en el registro del signo solicitado, toda vez
que es titular en Colombia de la marca SALOMON GOLDEN BEAR y
logotipo que distingue productos de la clase 24 de la Nomenclatura Oficial,
la cual está registrada con anterioridad a la presente solicitud de registro.
(ii) A simple vista se aprecia que en los signos confrontados la parte figurativa
es exactamente igual, siendo que el diseño del oso es el mismo en uno y
otro signo.
(iii) La denominación GOLDEN BEAR del signo solicitado se encuentra en la
posición inferior del logotipo exactamente igual que la denominación
GOLDEN BEAR de la marca registrada colombiana.
(iv) Lo único que falta en el signo solicitado para que sea una copia fiel de su
marca registrada es la palabra SALOMON.
(v) Los productos que pretende distinguir el signo solicitado se encuentran
comprendidos dentro de los productos que distingue la marca registrada.
(vi) Si bien la marca SALOMON GOLDEN BEAR y logotipo fue solicitada y
registrada en Colombia a favor de la empresa Chanub Ltda., ésta ha
celebrado un contrato de cesión a favor de su empresa, por lo que tiene
todos los derechos sobre dicha marca.
(vii) Personas inescrupulosas están presentando otras solicitudes con el
nombre de su marca, tal como la solicitud de la marca SALOMON en la
clase 24 de la Nomenclatura Oficial, cuyo representante legal del
solicitante es el mismo que el de la presente solicitud, por lo que es fácil
deducir la mala fe en ellos.
(viii) Con el fin de acreditar su interés real en el mercado peruano adjunta copia
de la solicitud de registro presentada en el Perú de la marca SALOMÓN
GOLDEN BEAR y logotipo en la clase 24 de la Nomenclatura Oficial
(expediente Nº 302593-2007).
No obstante haber sido bien notificado, Namhwa Corporation no cumplió con
absolver el traslado de la oposición.
Con fecha 17 de abril del 2007, Namhwa Corporation presentó un escrito
manifestando que si bien hay una similitud gráfica y/o fonética entre el signo
solicitado y la marca registrada en Colombia, existe una total diferencia entre
los productos que distinguen, lo cual genera una diferenciación entre ambos
signos sin posibilidad de generar riesgo de confusión entre los consumidores.
Citó jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso.
Mediante Resolución N° 8108-2007/OSD-INDECOPI de fecha 16 de mayo del
2007, la Oficina de Signos Distintivos declaró fundada la oposición formulada y
denegó el registro solicitado. Consideró lo siguiente:

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