Sentencia nº 002233-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1129-2011/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 2233-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1129-2011/PS2
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : FELIPE PEÑA DURAND
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. -
INTERBANK
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por el
denunciante contra la Resolución 1065-2012/CPC, toda vez que la Comisión
no inaplicó el principio pro consumidor en tanto: (i) no existió una aplicación
indebida de la Resolución SBS N° 1765-2005; y, (ii) no se interpretó de forma
dado que las normas antes citadas regulan de manera integral la información
que debe ser trasmitida a los consumidores respecto de los productos
financieros y no imponen a las entidades bancarias la obligación de informar
la Tasa de Costo Efectivo Anual a los consumidores cuando el producto en
cuestión sea una tarjeta de crédito.
Lima, 19 de julio de 2012
ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2011, el señor Felipe Peña Durand (en adelante, el señor
Peña) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A1 - Interbank (en
adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando que el
denunciado contestó parcialmente su carta del 15 de septiembre de 2011,
mediante la cual solicitó información y documentación respecto de la tarjeta
de crédito que mantenía con esa entidad. Precisó que el incumplimiento
estaba referido a la falta de información respecto de la Tasa de Costo
Efectivo Anual (en adelante, TCEA) aplicable a su línea de crédito.
2. Mediante Resolución 990-2011/PS2 del 7 de diciembre de 2011, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N° 2 (en adelante, el ORPS)
declaró infundada la denuncia, tras considerar que los créditos otorgados
bajo la modalidad de tarjetas de crédito, independientemente de la modalidad
de pago pactada, no calificaban como operaciones en cuotas de acuerdo a lo
señalado expresamente por el artículo 2 inciso l) del Reglamento de
1 RUC 20100053455 y domicilio en Av. Rivera Navarrete791, San Isidro - Lima.

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