Sentencia nº 002234-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Julio de 2012
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 1182-2011/PS2 |
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 2234-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1182-2011/PS2
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : JUAN VÍCTOR LÓPEZ FERNÁNDEZ
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por el
denunciante contra la Resolución 1250-2012/CPC, toda vez que la Comisión
no inaplicó el principio pro consumidor en tanto: (i) no existió una aplicación
indebida de la Resolución SBS N° 1765-2005; y, (ii) no se interpretó de forma
errada el artículo 82º del Código de Protección y Defensa del Consumidor;
dado que las normas antes citadas regulan de manera integral la información
que debe ser trasmitida a los consumidores respecto de los productos
financieros y no imponen a las entidades bancarias la obligación de informar
la Tasa de Costo Efectivo Anual a los consumidores cuando el producto en
cuestión sea una tarjeta de crédito.
Lima, 19 de julio de 2012
ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 2011, el señor Juan Víctor López Fernández (en
adelante, el señor López) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A.1 (en
denunciado contestó parcialmente su carta del 8 de agosto de 2011,
mediante la cual solicitó información y documentación respecto de la tarjeta
de crédito que mantenía con esa entidad. Precisó que el incumplimiento
estaba referido a la falta de información respecto de la Tasa de Costo
Efectivo Anual (en adelante, TCEA) aplicable a su línea de crédito.
2. Mediante Resolución 1029-2011/PS2 del 20 de diciembre de 2011, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N° 2 (en adelante, el ORPS)
declaró infundada la denuncia, tras considerar que los créditos otorgados
bajo la modalidad de tarjetas de crédito, independientemente de la modalidad
de pago pactada, no calificaban como operaciones en cuotas de acuerdo a lo
señalado expresamente por el artículo 2 inciso l) del Reglamento de
Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación
con Usuarios (en adelante, el Reglamento de Transparencia), por lo que no
resultaba exigible la información respecto a la TCEA.
1 RUC 20100047218 y domicilio en Calle Centenario 156, Urb. Las Laderas de M elgarejo, La Molina, Lima.
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