Sentencia nº 000078-2010/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente260503-2005/DSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0078-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 260503-2005
1-36
ACCIONANTE : QUINUAFRÚ E.I.R.L.
EMPLAZADO : DUBERLY OMAR OTAZÚ GARCÍA
Nulidad de acto administrativo Convalidación - Nulidad de registro de
marca de producto concedida bajo la vigencia de la Decisión 486 y el
Decreto Legislativo 823 Mala fe: Acreditada
Lima, once de enero de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2005, Quinuafrú E.I.R.L. (Perú) solicitó la nulidad
del registro de la marca de producto QUINUAFRÚ y logotipo, inscrita a favor
de Duberly Omar Otazú García, bajo Certificado Nº 104080, para distinguir
productos de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. Manifestó lo siguiente:
(i) Desde el año 2002, su empresa viene dedicándose a la elaboración en
menor escala de néctares, que son comercializados en Puno y algunas
ciudades del sur del país, es así que gracias al esfuerzo y aceptación de
sus productos, con fecha 4 de abril de 2005, formalizó su empresa y
trabaja hasta la actualidad bajo la denominación Quinuafrú E.I.R.L.
(ii) Ha tomado conocimiento, por información obtenida del INDECOPI en
Puno, que el emplazado de manera ilegal ha registrado la marca
QUINUAFRÚ y logotipo cuyas características gráficas son idénticas al
signo que usa su empresa desde el año 2002 en las etiquetas con las
cuales identifica sus productos.
(iii) El emplazado viene procediendo de mala fe y registrando nombres de
signos que pertenecen o son utilizados en el mercado con anterioridad,
como es el caso del signo QUINUAFRÚ y de la marca KINUANÉC que
venia siendo usada por Agroindustrias Arango y que el emplazado, luego
de registrarla dolosamente, pretende denunciar al legítimo propietario.
(iv) El emplazado, de manera ilegal, pretende despojarla del signo que utiliza
para retirarla del mercado, ya que en la actualidad tanto su empresa como
el emplazado son competidores en el rubro de los néctares, en la ciudad
de Puno, y es más con el emplazado la une una relación de amistad y por
ello en más de una ocasión le ha brindado su apoyo.
(v) Ha tomado conocimiento de que el emplazado pretende denunciar a su
empresa ante el INDECOPI por el uso que viene realizando del signo
QUINUAFRÚ.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0078-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 260503-2005
2-36
(vi) A veces los pequeños empresarios no cuentan con los recursos
económicos suficientes para que, desde el inicio de sus actividades,
registren sus marcas, máxime si el registro de una marca no es obligatorio
y además es costoso.
(vii) En una intervención realizada por la Fiscalía de Prevención del Delito de
Puno a diferentes locales, entre ellos el local del emplazado, se constató,
entre otros, que éste no elabora néctares u otros productos de la clase 32
de la Nomenclatura Oficial identificados con la marca QUINUAFRÚ y
logotipo y es más no registra como persona natural actividad empresarial
u otra afín.
(viii) Con fecha 15 de setiembre de 2005, la Tercera Fiscalía Provincial Penal
de Puno, ante la constitución de suficientes indicios respecto a la comisión
del delito contra la fe pública, resolvió aperturar una investigación
preliminar en contra del emplazado, pues éste vendría registrando marcas
falsificando etiquetas de sus competidores.
Invocó la aplicación del artículo 181 inciso c) del Decreto Legislativo 823,
concordado con el segundo párrafo del artículo 172 de la Decisión 486, citó
jurisprudencia que consideró aplicable al presente caso y adjuntó medios
probatorios destinados a acreditar sus argumentos.
Mediante proveído de fecha 6 de diciembre de 2005, la Oficina de Signos
Distintivos requirió a la accionante que cumpla con presentar la tasa por
concepto de acción de nulidad, bajo apercibimiento de tenerse por no
presentado el escrito de fecha 9 de noviembre de 2005.
Con fecha 4 de enero de 2006, Quinuafrú E.I.R.L. adjuntó la tasa por concepto
de acción de nulidad.
Mediante proveído de fecha 17 de enero de 2006, la Oficina de Signos
Distintivos, habiendo verificado que la tasa correspondiente a la acción de
nulidad es de S/ 495.00 nuevos soles, requirió a la accionante que cumpla con
realizar el reintegro correspondiente, dentro del plazo de 10 días hábiles de
notificada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito de fecha
4 de enero de 2006.
Con fecha 6 de marzo de 2006, Quinuafrú E.I.R.L. adjuntó el reintegro de la
tasa por concepto de acción de nulidad.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0078-2010/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 260503-2005
3-36
Mediante proveído de fecha 16 de marzo de 2006, la Oficina de Signos
Distintivos, en atención al escrito de fecha 6 de marzo de 2006, tuvo por
absuelto el mandato de fecha 17 de enero de 2006 y, en consecuencia:
- Corrió traslado de la nulidad al emplazado para su contestación.
- Requirió a la accionante que cumpla con presentar el escrito de la
referencia debidamente suscrito por Hilda Rivera Ccama o en su defecto,
que cumpla con presentar poder a favor de Raúl Merma Pacho, de ser el
caso con la respectiva ratificación de actos realizados por aquel con
anterioridad al otorgamiento del mismo, dentro del plazo de 60 días
hábiles de notificado dicho proveído.
Con fecha 26 de mayo de 2006, Duberly Omar Otazú García absolvió el
traslado de la nulidad, negando los argumentos expuestos por la accionante y
manifestando lo siguiente:
(i) Es falso que desde el año 2002 la accionante venga elaborando en menor
escala néctares y que éstos sean comercializados en Puno y algunas
ciudades del Sur, por cuanto es él quien utilizó la denominación
QUINUAFRÚ con anterioridad al uso realizado por la accionante,
conforme lo acredita con los medios probatorios que adjunta.
(ii) Contrariamente a lo señalado por la accionante, el registro de la marca
QUINUAFRÚ y logotipo no fue realizado de manera ilegal, sino
cumpliendo con los requisitos que establece la ley para el registro de
marcas, entre los que se encuentran la publicación en el Diario Oficial El
Peruano, con lo cual la accionante estuvo en posibilidad de oponerse al
registro de la marca QUINUAFRÚ y logotipo; sin embargo, no lo hizo.
(iii) No es cierto que haya actuado de mala fe al solicitar el registro de la
marca QUINUAFRÚ y logotipo y que venga registrando marcas que
pertenecen o vienen siendo usadas en el mercado por otras personas con
anterioridad, pues la marca QUINUAFRÚ y logotipo y los derechos que de
ella se desprenden no tenían titular ya que la referida marca no se
encontraba registrada anteriormente, por lo que no ha afectado el interés
de terceros.
(iv) No es cierto que la accionante le haya brindado su apoyo en reiteradas
oportunidades.
(v) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 823,
tiene el derecho de prelación, el cual implica que existió buena fe al
momento de acceder al registro de la marca QUINUAFRÚ y logotipo, más
aún cuando la accionante no ha logrado acreditar su supuesta mala fe al
obtener el registro de la referida marca.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR